SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2012
Fecha: 29-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mayo de 2007, instauró una demanda de asistencia familiar contra el padre de su hijo, Jaime Mamani Vega ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del entonces Distrito Judicial de Oruro, la que concluyó con la homologación de un acuerdo conciliatorio, estableciendo una pensión a favor del beneficiario de Bs500.- (quinientos bolivianos), proceso dentro del cual, el 27 de octubre de 2008, el demandado planteó un incidente de cesación de asistencia familiar, en el que inicialmente arguyó desconocer el domicilio de la parte demandada, sin embargo, a exigencia del Juez de la causa, luego rectificó lo afirmado, señalando el mismo en zona Vinto 100, ubicado en la calle Rosa s/n, entre av. Cochabamba y calle Oruro de la localidad de Vinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Una vez establecido el domicilio, la mencionada autoridad determinó que el incidentista aclare la norma legal en la que fundaba su petitorio. No obstante lo observado, por memorial de 12 de noviembre del mismo año, el citado sujeto procesal decidió retirar la demanda de cesación, dando lugar a que el Juez de la causa, la declare como no presentada.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2009, Jaime Mamani Vega, interpuso en su contra, una demanda de anulación de partida de nacimiento de su hijo ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, declarando nuevamente desconocer su domicilio, pidiendo en virtud a ello, su citación mediante edictos; causa que se admitió disponiendo la publicación de edictos previa suscripción del acta de juramento de desconocimiento de domicilio; los que fueron emitidos sin cumplir con su objetivo, como es hacer conocer sobre la demanda a la otra parte, pronunciándose en esas condiciones la Resolución de 25 de septiembre de 2009, que declaró probada la demanda y dispuso la cancelación de la partida de nacimiento de su hijo; fallo notificado de igual forma, es decir, mediante edictos de prensa; por lo que nunca tuvo conocimiento cierto, efectivo y real de la tramitación del proceso ni de la emisión de la resolución final.
Habiendo obtenido una resolución favorable a sus intereses, el 21 de enero de 2010, el demandante del proceso de anulación, para liberarse de su obligación de pago de pensiones, volvió a promover el incidente de cesación de asistencia familiar en el Juzgado Tercero de Familia, valiéndose de la decisión adoptada en Capinota, en cuyo contenido igualmente juró desconocer el domicilio de la demandada hoy accionante; instancia en la cual, el Juez le pidió que precise dicho extremo a efectos de la citación correspondiente, pero como el incidentista no subsanó dicha observación, se declaró la causa por no presentada.
En vista que la contraparte adjuntó al incidente planteado, una copia legalizada del fallo obtenido dentro del proceso de cancelación de partida de nacimiento, recién su persona asumió conocimiento del proceso instaurado en su contra; por lo que el 28 de agosto de 2010, interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado ante el Juez de Capinota, mereciendo el Auto de 19 de octubre de ese año, la autoridad jurisdiccional invalidó todo lo obrado hasta que el demandante promueva su acción en forma legal, adecuándola a derecho y observando a cabalidad el principio procesal de buena fe y moralidad; Resolución contra la que, Jaime Mamani Vega, presento recurso de apelación, resuelto por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 185/06.9.11 de 6 de septiembre de 2011, revocando el Auto impugnado, manteniendo incólume todo lo tramitado incluyendo la Resolución ordinaria ejecutoriada, relatando sin mayor fundamentación que ésta obtuvo calidad de cosa juzgada material y que si la parte afectada consideraba que existían irregularidades procesales, debió acudir al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por fraude procesal; citando al efecto, cinco Autos Supremos que orientan cómo y cuándo se tramita un proceso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, rehuyendo analizar cuándo un fallo tiene verdadera autoridad de cosa juzgada.
Si su persona hubiera sido legalmente citada y habría asumido defensa, presentado pruebas y alegados dentro del proceso ordinario de nulidad que motiva la presente acción, entonces efectivamente existiría cosa juzgada y estaría obligada a promover revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; empero, ese no es el caso, porque el padre de su hijo, evitó que ella pudiera defenderse, negando conocer su domicilio y jurando en falso, lo que, a su decir, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, no puede alegarse cosa juzgada, cuando el fallo fue producto de la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.3. Efectos de la cosa juzgada
- III.4. Incidente de nulidad
- III.5. Recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- Fragmento 20
- III.6.Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.7. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.8. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO