SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2012
Fecha: 29-Jun-2012
III.8. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada se evidencia que el 18 de enero de 2007, la ahora accionante instauró una demanda de asistencia familiar contra Jaime Mamani Vega, la misma que concluyó con la emisión de la Resolución de 28 de mayo del indicado año, mediante la cual, el Juez Tercero de Instrucción de Familia del departamento de Oruro, homologó un documento privado de provisión de Bs. 500.- de monto asistencial mensual a favor del menor beneficiario AA; previa conciliación entre partes.
Dentro del mismo proceso, posteriormente, el 28 de octubre de 2008, el demandado planteó un incidente de cesación de asistencia familiar, alegando que el beneficiario cambió su filiación paterna; el que fue observado por el Juez Primero de Instrucción de Familia en suplencia legal, autoridad que a través del decreto de 29 del mismo mes y año, exigió al incidentista que actualice el domicilio real y exacto de la demandada; lo que fue subsanado oportunamente, fijando como tal, “…Zona Vinto Nº 10, ubicado en calle Rosa S/N entre Avenida Cochabamba y la Calle Oruro de la Localidad de Vinto, de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, siendo una casa de una planta de ladrillos…” (sic); dando lugar a una nueva observación por parte, esta vez, del Juez titular de la causa, quien le pidió que señale con precisión el fundamento legal sustantivo familiar de fondo de su petitorio; lo que conllevó al incidentista a finalmente retirar su demanda, mediante memorial de 12 de noviembre del mencionado año; considerándose por tanto, su recurso, como no presentado.
El 6 de marzo de 2009, es decir, casi cuatro meses más tarde, Jaime Mamani Vega, supuesto padre del menor beneficiario, interpuso una demanda de anulación de partida de nacimiento ante el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Capinota contra Milvia Gabriel Flores y presuntos interesados, causa en la que, declaró desconocer el domicilio de la demandada, solicitando su notificación a través de edictos de prensa, la misma que, el 9 de marzo de 2009 fue admitida, disponiéndose la citación de los demandados conforme dispone el art. 124.III del CPC; es decir, por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, determinación que se cumplió, publicándose los mismos en el matutino Los Tiempos en tres oportunidades; procediéndose a continuación a la emisión de la Resolución final, mediante la cual, el Juez a cargo del citado Juzgado de Capinota, declaró probada la demanda y dispuso la anulación de la partida de nacimiento correspondiente al menor AA, fallo notificado de la misma forma, por edicto de prensa el 20 de octubre de ese año, declarándose finalmente su ejecutoria, por decreto de 6 de noviembre del referido año.
Ahora bien, una vez concluido el proceso ordinario de anulación de partida de nacimiento y obtenido fallo final, supuestamente ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; dos mes y medio más tarde, el mismo demandante volvió a apersonarse al Juzgado de Tercero de Instrucción de Familia, donde radicaba el fenecido proceso de asistencia familiar, a efectos de reintentar el incidente de cesación de asistencia familiar que le fue observado anteriormente, formalizando su interposición, por memorial presentado el 23 de enero de 2010, proceso al que adjuntó el fallo citado líneas arriba, afirmando en el otrosí tercero del escrito que desconoce el domicilio de la demandada y que previo juramento de desconocimiento se proceda a su legal citación por edictos de prensa; mereciendo decreto de 25 de ese mes y año, a través del cual, el Juez a cargo del proceso, señaló que tratándose de una demanda defectuosa, la parte impetrante debería cumplir a cabalidad lo normado por el art. 327 incs. 4), 7) y 9) del CPC, “…debiendo señalar con precisión el domicilio real conocido y permanente de la demandada MILVIA GABRIEL FLORES, sea precautelando los Principios Procesales de Legalidad, Seguridad Jurídica, Igualdad de Partes y al Debido Proceso, en su vertiente del derecho a la defensa (…) las partes no pueden volitivamente elegir la clase de citación que más se ajuste a su conveniencia, si se considera que la citación con la demanda tiene como efecto inmediato establecer la igualdad efectiva entre las partes y el constitucional derecho a la defensa” (sic). Observación que al no haber sido subsanada dentro del plazo legal otorgado para dicho efecto, dio lugar a que se declarara el incidente pretendido como no presentado, por Auto de 3 de febrero del referido año; no obstante lo cual, el 28 de abril de 2010, el incidentista presentó otro memorial, subsanando la ubicación exacta del domicilio de la ahora accionante, como “…camino a Socomani Nº 100 Km.1, antiguo camino a Cala Cala, siguiendo por el siguiente trayecto: camino de Oruro- Vinto hasta el Km. 5 haciendo la desviación de dicha carretera entre las Estaciones de servicios Vinto y Eren-Ezer por el lado izquierda, pasado una cancha deportiva de Básquet, llegando hasta el muñeco de Ferrari Ghezzi Ltda., de donde se cuenta cuatro puertas, siendo la quinta puerta, en la que es una casa de dos planta, con garaje cuya puerta es de color verde, fachada de adobes con numeración 100 al camino Socomani o el camino antiguo a Cala Cala” (sic); escrito que al haberse presentado fuera de plazo, se decretó que se esté al auto pronunciado el 3 de febrero de 2010.
Una vez enterada la ahora accionante, sobre la existencia del proceso ordinario de anulación de partida de nacimiento, tramitado en su contra en el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, el mismo que a su decir, se lo llevó a cabo en su total desconocimiento; el 30 de agosto de 2010, planteó ante dicha instancia, un incidente de nulidad de obrados por violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, señalando que el demandante, dentro de la citada causa, manifestó de manera falsa y engañosa desconocer su domicilio, extremo falso, cuando sabe con “lujo de detalles”, donde vive, conforme se desprende de lo indicado por él mismo en los memoriales presentados en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia; y de otro lado, alegó que la Resolución se dictó con falta de competencia, congruencia y pertinencia; incidente que previa citación a la contraparte, concluyó con la emisión del Auto Definitivo de 19 de octubre de 2010, por el que, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota, anuló obrados hasta que el demandante promueva su acción en forma legal, adecuándola a derecho y observando a cabalidad del principio procesal de buena fe y moralidad, alegando haber sido sorprendido, habida cuenta que el domicilio real del impetrante es en Oruro y no en Irpa Irpa, como él mismo indicó en su demanda y que el domicilio real de la demandada era y es de conocimiento de aquél y no como falsamente afirmó en su demanda.
Contra el citado Auto Definitivo de 19 de octubre de 2010, Jaime Mamani Vega, el 29 de octubre de 2010, opuso recurso de apelación, el previa respuesta de la demandada, se resolvió por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, integrantes de la Sala Civil Segunda mediante “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.185/06.09.11”, por el que, revocaron el Auto apelado, basando su fallo en que el caso de autos, el proceso ordinario se halla plenamente concluido con sentencia ejecutoriada; consecuentemente, posee la calidad de cosa juzgada, por ende, la parte que se cree agraviada con la misma debe interponer ante la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no siendo la vía idónea el incidente de nulidad. Resolución que la parte accionante ahora impugna por considerarla atentatoria de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque asignan valor y eficacia de cosa juzgada a la Resolución de nulidad de partida de nacimiento, desconociendo las jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional.
Ocurridos así los actuados procesales, corresponde a continuación realizar un análisis detallado de los mismos, a efectos de verificar si en el caso concreto, se vulneraron los derechos denunciados por la parte accionante. En ese orden y teniendo presente que, cuando un fallo, provenga tanto de vía ordinaria como de la administrativa, hubiere adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que no admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de manera excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas, el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno, habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada “aparente”.
En ese orden de ideas, la presentación del incidente de nulidad de obrados por vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por parte de la ahora accionante, constituía una vía idónea de impugnación, y precisamente por ello, cuando el Juez a quo advirtió que el fallo emitido dentro de la demanda ordinaria de anulación de partida de nacimiento, vulneró flagrantemente los derechos de Milvia Gabriel Flores, en el entendido que, se lo pronunció en su total desconocimiento; como consecuencia de la errónea información otorgada por el entonces demandante, quien juró desconocer su domicilio real, cuando dicho extremo no era evidente, aspecto constatable de los memoriales que el mismo Jaime Mamani Vega presentó ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, cuando intentaba hacer cesar la asistencia familiar fijada a su cargo, en los que, a requerimiento expreso del Juez de la causa, estableció su ubicación con el mayor detalle posible; lo que denota una deslealtad procesal por su parte, al no otorgar una información fidedigna que responda a la realidad de los hechos, induciendo a error en el Juzgador, quien de un lado, asumió competencia sobre el caso, y de otro, dispuso la citación de la demandada mediante edictos de prensa, previo juramento de desconocimiento de domicilio conforme a la normativa establecida para el efecto (art. 124 del CPC), y de igual forma, la notificación con la Resolución; lo que provocó su completa indefensión y la culminación de un proceso irregular, obteniendo un fallo a su favor, sin controversia alguna; vulnerado en definitiva su sagrado derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
En ese sentido, conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos precedentemente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial -así esté ejecutoriado- se lesionaron normas de orden público, y por tanto, derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende, lesión de los derechos alegados, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Claro está que el caso concreto, no resulta razonable exigir a la accionante que hubiere agotado las vías de impugnación en la vía ordinaria, como es el planteamiento del recurso de alzada dentro del incidente de nulidad interpuesto por su parte, dado que la Resolución de primera instancia le fue favorable a sus intereses; en consecuencia, no resultaría razonable que deba recurrir de alzada de un fallo que le atendió a su petitorio, anulando obrados hasta el vicio más antiguo. No obstante ello, si bien el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota dio curso al incidente de nulidad interpuesto por la hora accionante, saneando el proceso; sin embargo, producto de la apelación planteada por la contraparte, en la etapa de apelación dicha determinación fue revocada, retrotrayéndose por tanto, todos los beneficios obtenidos en primera instancia, bajo el argumento que el fallo del Juez a quo había adquirido la calidad de cosa juzgada y por lo tanto era inmutable y que lo único que restaba, era la activación del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; sin verificar previamente, tal como exige la jurisprudencia constitucional, si en efecto, dicha calidad se había perfeccionado, o si al contrario, mediaron lesiones al orden constitucional provocando que la cosa juzgada no hubiera adquirido tal calidad y sea solo aparente; es decir, si la sentencia apelada cumplió o no con los requisitos de formación, y entre ellos, el respeto al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, lesionaron los derechos de la accionante, al debido proceso y a la legítima defensa; ya que no obstante que la misma hizo uso del medio legal específico otorgado para la defensa de sus derechos, como es el incidente de nulidad, sin embargo, pasaron por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, mutilando una vía idónea de impugnación intraprocesal.
Tampoco resulta congruente el fundamento otorgado por el Tribunal ad quen, respecto que la ahora accionante debió activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, porque corresponde recordar que el art. 297 del CPC, expresamente señala los casos en los que es procedente el mismo; entre los cuales, de ninguna manera puede ajustarse el tema en cuestión, dado que el fraude procesal, consignado en el tercer inciso del citado artículo, al que pretenden los demandados, acomodar el caso, responde a circunstancias diversas, específicamente cuando una de las partes hubiere introducido engaños, maquinaciones o mentiras al proceso, induciendo a error al juzgador para que cometa fraude contra la ley, con la finalidad de obtener una sentencia sobre hechos falsos, ya sean declarativos o constitutivos declarados, el cual debe versar específicamente sobre la prueba y su obtención; claro está, que la prueba debe haber sido controvertida por las partes. Lo que difiere completamente del incidente de nulidad de obrados porque es este último recurso no se generan vicios en la obtención de la prueba en sí, sino en la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a entender ambos con alcances y finalidades diferentes.
Al margen de la tutela otorgada por vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, corresponde igualmente conceder la misma por lesión a la motivación y fundamentación de los fallos como otro de los elementos configurativos del debido proceso, puesto que la Resolución ahora impugnada y mediante la cual se revocó el fallo apelado por Jaime Mamani Vega dentro del incidente de nulidad, al margen de restringir a la afectada de la utilización de una vía idónea ordinaria, omitió pronunciarse sobre los motivos por los cuales, consideran que dicho recurso no era el correcto, aspectos que fueron cuestionados por la propia accionante en su memorial de respuesta a la apelación planteada, otorgando una falsa cosa juzgada formal y material a una resolución que definitivamente afectó al contenido esencial o núcleo duro de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.3. Efectos de la cosa juzgada
- III.4. Incidente de nulidad
- III.5. Recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- Fragmento 20
- III.6.Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.7. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.8. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO