SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2012
Fecha: 29-Jun-2012
III.2. Principio de inmediatez del amparo constitucional
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta imperioso realizar ciertas consideraciones con relación al plazo de inmediatez que rige a las acciones de amparo constitucional; dado que de antecedentes, se evidencia que la accionante fue notificada con el “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.185/06.09.11”, que ahora impugna, el 28 de septiembre de 2011 a horas 18:00 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y la presente acción se presentó el 29 de marzo de 2012.
En ese orden, es pertinente revisar lo dispuesto por las normas contenidas en el segundo parágrafo del antes citado art. 129 de la CPE, el que textualmente refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; materializándose en dicha normativa, el principio de inmediatez al que debe ajustarse el presente mecanismo de defensa, ello en virtud a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses, término que anteriormente se encontraba establecido sólo vía jurisprudencial.
“El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio).
Complementando dicha jurisprudencia, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Una vez aclarados los aspectos que configuran el principio de inmediatez, y no obstante que ninguna de las partes procesales, ni el Tribunal de garantías observó el cumplimiento de los mismos, se debe analizar, si la presente acción tutelar se interpuso dentro de los seis meses otorgados por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, o si al contrario, la acción intentada resulta extemporánea.
A dicho efecto se verifica que la notificación efectuada con la Resolución que ahora se impugna se diligenció en Secretaría, el 28 de septiembre de 2011 a horas 18:00; es decir, en el último momento del día, aspecto que en definitiva imposibilitó a la principal afectada dentro del proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento seguido en su contra y presuntos interesados, a tener conocimiento material de la misma, dado que a esa hora no era posible ingresar a la Sala y por tanto, al contenido del fallo; habida cuenta que éste, pudo exhibirse al público recién a partir de la primera hora hábil del día siguiente; es decir, del 29 de septiembre del mismo año; siendo que la diligencia practicada a última hora del día anterior no cumplió con su finalidad como era la de hacer conocer el actuado procesal a los sujetos intervinientes en la causa principal, por ende, a la demandada, más aún teniendo en cuenta que la Resolución emitida en apelación, afectaba tanto sus intereses como a los de su hijo menor de edad.
En resumen, cuando la notificación con el actuado judicial o administrativo final se efectúa a última hora del día, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el inicio del plazo para activar la acción de amparo constitucional, debe ser asumida desde el primer momento del día siguiente hábil, pues el objeto de la misma, recién se considerará cumplido en el instante consecuente; así, en el caso de diligencias realizadas a horas 18:00, sólo para efectos de esta jurisdicción constitucional y cuando se trate de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, las mismas se tendrán por cumplidas recién a horas 18:01, dado que no resulta razonable sentar una diligencia en un momento determinado y pretender que la misma se ejecute a partir de ese mismo instante porque materialmente, los sujetos procesales, tomarán conocimiento del contenido del fallo que se pretende hacer conocer, en el minuto posterior a su actuado, lo que redundaría en una notificación en horario inhábil, y siendo el momento hábil más próximo, las 8:00 horas del día siguiente, es ese instante que debe razonarse como materialmente ejecutada la notificación.
Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas.
En caso de aplicar un razonamiento contrario en la especie, esto es, no tutelando el derecho de acceso a la justicia de la accionante, con el argumento que la notificación realizada a su persona debe computarse a partir de horas 18:00, en la práctica supondría consentir una indebida sustracción de derechos fundamentales, porque, como se explicó, la notificación efectuada a Milvia Gabriel Flores no se realizó en ese preciso momento, sino recién al día siguiente, por ello, la potestad de accionar el amparo constitucional se activó a partir del instante en que pudo materialmente asumir conocimiento efectivo de la Resolución que le causó agravio.
En consecuencia, en la especie, por las características de la acción y los argumentos explicados precedentemente, en cumplimiento del objeto y finalidad del citado mecanismo de defensa, como es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, teniendo presente que además de los derechos demandados como vulnerados, se encuentran en juego varios otros que guardan estrecha relación, como son, el interés superior de la minoridad, la paternidad y la asistencia familiar; resulta por demás razonable iniciar el cómputo del plazo de caducidad a partir del 29 de septiembre de 2011; fecha en la que recién la ahora accionante pudo tener acceso real al tenor íntegro del “Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/AINT.185/06.09.11” que supuestamente le causó agravio, por lo que la interposición de la presente acción se encuentra dentro del plazo de caducidad establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, y determina la apertura de la vía constitucional a efectos del análisis de los presupuestos demandados.
Una vez determinado que la presente demanda se interpuso dentro del término legal establecido, sólo para fines didácticos, es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.
En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Principio de inmediatez del amparo constitucional
- III.3. Efectos de la cosa juzgada
- III.4. Incidente de nulidad
- III.5. Recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- Fragmento 20
- III.6.Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.7. Validez de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa
- III.8. Análisis del caso concreto
- concedido
- POR TANTO