SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012

Fecha: 05-Jun-2012

1)

La decisión del Tribunal ad quem es considerada como ilegal y lesiva de derechos fundamentales por la representante, en función de los siguientes argumentos: 1) Cuando el Ministerio Público imputó formalmente a las representadas por el delito de lesiones graves y leves, lo hizo de acuerdo a lo previsto por el art. 271 segunda parte del CP, sin considerar las modificaciones establecidas por la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; 2) Para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a las accionantes, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, tomó como presupuesto procesal la imputación formal del Ministerio Público, que por la calificación provisional del delito -lesiones graves y leves-, y la prescripción contenida en el art. 232 inc. 3) del CPP, no procede la detención preventiva, tratándose de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, y la penalidad del delito provisionalmente calificado en el presente caso en su máximo legal, es de dos años; y, 3) No se consideró los alcances del art. 7 del CPP, que establece el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de medidas cautelares.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: 1) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, 2) El acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física             (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

Las demás lesiones al debido proceso, que no estén directamente vinculados con la vulneración a los derechos protegidos por la acción de libertad, deberán ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo una vez agotados los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, recién acudir a la jurisdicción constitucional, pero no a través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional, que es por antonomasia, el medio idóneo para repararlas (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 y 0102/2010-R, entre otras).

Pese a ello la sentencia SCP 0037/2012 de 26 de marzo, entendió respecto a las medidas cautelares de carácter personal que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.