SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012

Fecha: 05-Jun-2012

concedió

Mediante Resolución 05/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 83 a 86, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas, emitir nuevo fallo en base a los razonamientos expuestos en su resolución dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación. Dicha decisión se funda en los siguientes argumentos: 1) No existe una solicitud fundamentada de detención preventiva contra las imputadas por parte del Fiscal o el querellante, conforme determina el art. 233 del CPP; 2) Las imputadas, ahora accionantes, estarían protegidas por lo precisado en el art. 232 inc. 3) del CPP, que regula la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; 3) La imputación formal es taxativa, no existe duda en la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público, en función al art. 302 del CPP, al haber imputado en base a la segunda parte del art. 271 del CP -6 meses o dos años de reclusión si la incapacidad es de hasta 29 días-; 4) Las autoridades demandadas emitieron un Auto de Vista violando el art. 232 inc. 3) del CPP, al determinar que el Juez cautelar emita nueva resolución observando la modificación establecida por el art. 8 de la LPLNNA, atentando incluso el derecho a la libertad de las accionantes, contra quienes no existe una solicitud fundamentada de detención preventiva, además de que no es posible, debido a la calificación del tipo penal realizado por la representante del Ministerio Público, conforme establece la SC 0341/2001-R de 17 de abril, que refiere que en estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el art. 240 del CPP; 5) La autoridad fiscal no se refiere a las modificaciones establecidas por la LPLNNA, en tal sentido el argumento de las autoridades demandadas de exigir la aplicación del art. 8 de la LPLNNA es una aberración jurídica que conculca el debido proceso y la libertad de las accionantes, en virtud a que la facultad de calificar un hecho ilícito es potestativo del Ministerio Público y no del Juez de Instrucción en lo Penal, lo contrario sería un caos procesal, donde los órganos cautelares ingresarían en tareas propias del Ministerio Público, donde inclusive los jueces de instrucción tendrían que suplir las falencias o deficiencias de aquella institución del Estado; 6) Si el razonamiento de las autoridades demandadas es que, con su Resolución no se pretendía que el juez califique -el delito-, sino que se pronuncie respecto de la minoridad de una de las víctimas, no había razón para anular el Auto 199/2012, siendo que este aspecto constituye una cuestión accesoria y no un motivo fundado de anulabilidad; y, 7) Las autoridades demandadas al anular la Resolución 199/2012, hicieron un análisis incorrecto de la imputación y la calificación o tipificación efectuada por el representante del Ministerio Público, que actuando ultra petita pretendieron salvar las omisiones en las que hubiera incurrido la autoridad fiscal, siendo que la minoridad -de la víctima- no fue reclamada expresamente por la querellante ni el fiscal en la audiencia de medidas cautelares.