SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012
Fecha: 05-Jun-2012
a)
Dentro del referido proceso, aduce la accionante se produjeron los siguientes actuados: a) Imputación formal de 21 de febrero de 2012, en base a lo establecido por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP), señala como presuntas autoras del delito de lesiones graves y leves a las ahora representadas por la accionante, requiriendo el Fiscal para éstas, las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240.2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 199/2012 de 23 de febrero, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) El Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, declararon procedente la apelación formulada por la víctima, anulando el mencionado Auto Interlocutorio 199/2012, bajo el argumento de que el Juez a quo, no habría valorado que el art. 271 del CP, fue modificado por la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, debido a que establece que si la víctima fuera niña, niño o adolescente el quantum de la pena es distinto, imponiendo un régimen de penas más severo, por lo que, dispusieron que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dicte nueva resolución.
El Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentaron su informe escrito al Tribunal de garantías, cursante de fs. 69 a 72, refiriendo lo siguiente: a) Ante la apelación incidental de las víctimas, en sentido de que una de ellas es menor de edad, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dictó el Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, declarando procedente la misma; b) Las imputadas fueron notificadas con la imputación formal, conocían del hecho denunciado, asumieron defensa, no existiendo por lo mismo indebido procesamiento; c) Con los fundamentos expuestos en el mencionado Auto de Vista, la Sala Penal Segunda anuló la Resolución 199/2012 de 23 de febrero dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pero no dispuso la detención preventiva de las imputadas, mas si se ordenó que el juez inferior dicte nueva resolución; y, d) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, al dictar el Auto de 23 de febrero de 2012, que aplica el art. 271 del CP, sin tomar en cuenta la modificación contenida en el art. 8 de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes (LPLNNA) al Código Penal, no consideró la minoridad de 15 años de la víctima AA, vulnerando sus derechos contenidos en los arts. 60 y 61 de la CPE; 1, 2, 3, 100, 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, 54.1 del CPP.
- acciones de libertad
- I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Condiciones para la tutela de elementos del debido proceso en acciones de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.3. El diseño de la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, se orienta por la celeridad en las actuaciones procesales
- autoridades judiciales
- es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En lo referente al expediente 01111-2012-03-AL
- 3. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años
- III.4.2. En lo referente al expediente 01358-2012-03-AL (acumulado)
- 1º APROBAR
- 2º APROBAR