SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2012
Fecha: 04-Jul-2012
1)
José Hernán Orellana Escalera por memorial cursante de fs. 132 a 134, presenta informe escrito, el mismo que leído en su integridad en audiencia pública sostiene los siguientes extremos: 1) Conforme escritura pública de 9 de julio de 2009, el “Consorcio Tiseco”, está conformado por la “Constructora Tierra C.T.”, “ECOWAZ Ltda.” y la empresa “SERRANO”, luego de haberse cumplido con los procedimientos que establecen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, se le adjudicó la obra Construcción del Hospital del Niño-Fase II, restando tan sólo que el Concejo Municipal en cumplimiento del art. 12.11 de la LM, pronuncie la resolución de autorización para la firma y suscripción del contrato; 2) La Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) por “CITE SIN/GGC/DTJCC/UTC/NOT/104/2009” comunicó al Alcalde que al contribuyente Gonzalo Amable Serrano, propietario del 55% de acciones del “Consorcio Tiseco” debía retenérsele un equivalente de UFV3 721 028.- “tres millones setecientos veintiún mil veintiocho 00/100 unidades de fomento a la vivienda”, antecedente con el cual la Unidad Legal del Concejo Municipal emite informe fijando la posición en sentido de que debía procederse a la anulación del proceso de contratación hasta el vicio más antiguo, ello porque uno de sus miembros se encuentra impedido de participar en procesos de contratación, por determinación de los arts. 22 inc. d) del DS 29190 y 110 del CTB, posición que se adoptó a tiempo de emitir la RA 6/2009-10; 3) Adriana Cecilia Morales de Serrano, acompañando el poder notarial 482/2008 de 7 de agosto, pretende asumir la representación del “Consorcio Tiseco”, lo cual no es cierto toda vez que el aludido poder sólo ha sido otorgado por la empresa “ECOWAZ Ltda.”, afirmando de manera reiterada que la empresa a la que representa seria la empresa líder del “Consorcio Tiseco”, suponiendo de forma equivocada que al representar a la empresa “ECOWAZ Ltda.” representa al “Consorcio Tiseco” lo cual es falso; 4) El liderazgo técnico-administrativo que refiere Adriana Cecilia Morales de Serrano, es sólo un convenio interno establecido entre los socios del “Consorcio Tiseco”, quienes en la cláusula séptima del contrato de constitución acordaron que su representación se ejercitaría a través de un poder notariado, otorgando al efecto el poder 212/2009, el cual no faculta a la mandante interponer recursos constitucionales, incumpliendo con el art. 129.I de la CPE; y, 5) La empresa “ECOWAZ Ltda.” representada por Adriana Cecilia Morales de Serrano al solicitar se restablezcan derechos y garantías, no se refiere a los derechos y garantías del “Consorcio Tiseco” sino a los de “ECOWAZ Ltda.”, incumpliendo la demanda con los requisitos de forma y contenido que exige el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicita “RECHAZAR y/o declarar improcedente” (sic) la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- i)
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de amparo constitucional, naturaleza jurídica y alcances
- III.2.Marco normativo aplicable a los procesos de contratación pública nacional por licitación
- III.3. Análisis del caso concreto
- de forma indirecta constituye un impedimento legal a efectos de que el consorcio del cual forma parte pueda concluir el proceso de contratación pública por licitación.
- III.4.Otras consideraciones
- III.5.Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional