SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2012
Fecha: 04-Jul-2012
a)
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y agregando señaló lo siguiente: a) Se ha confundido a una persona natural -Gonzalo Amable Serrano- con una sociedad comercial, toda vez que quien se ha presentado al proceso de licitación ha sido una asociación accidental y no una persona natural; b) Se ha emitido una Resolución anulatoria conculcando las facultades del Concejo Municipal, pues dicha instancia no tomó conocimiento sobre la solicitud que realizó el Ejecutivo Municipal para la suscripción del contrato; y, c) En relación a la falta de personería señala que los arts. 365 y 367 del Código de Comercio (Ccom), establecen que las asociaciones accidentales no cuentan con personalidad jurídica y son los asociados quienes determinan quien va ejercer su representación, solicitando se declare “procedente” la acción y se conceda la tutela.
Mario Jorge Jerez Calle, en mérito al testimonio 75/2010 de 18 de enero, se apersona en nombre de Wálter Saavedra Aracena, representante y Administrador de la Sociedad Accidental S y G, y en audiencia pública presenta informe escrito, cuyos aspectos relevantes son: a) El “Consorcio Tiseco” se ha constituido por escritura pública 512/2009 de 9 de julio, estableciendo en su cláusula tercera el objeto para el que fue creado, en igual forma en su cláusula séptima establecen que su representación estará a cargo de Adriana Cecilia Morales de Serrano; sin embargo la apoderada no ha acreditado su personería, ello porque el poder 482/2008 de 7 de agosto, no es suficiente, sumado al hecho de que la fecha de su otorgación es anterior a la constitución del “Consorcio Tiseco”; b) La acción de amparo constitucional debe interponerse por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, y en el caso Adriana Cecilia Morales de Serrano como representante de “ECOWAZ Ltda.”, no tiene legitimación activa; y, c) La RA de Anulación 6/2009 de 12 de octubre, dictada por Hernán Orellana Escalera esta prevista en el art. 13 inc. g) del DS 20190, que faculta al responsable del proceso de contratación en licitaciones públicas, anular el proceso en base a justificación técnica y legal, en el presente caso Gonzalo Amable Serrano como propietario de la Empresa Constructora Serrano, socio del Consorcio Tiseco, tendría deudas tributarias con el Estado, por lo que la Resolución de anulación no ha restringido ni suprimido derecho alguno, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- i)
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de amparo constitucional, naturaleza jurídica y alcances
- III.2.Marco normativo aplicable a los procesos de contratación pública nacional por licitación
- III.3. Análisis del caso concreto
- de forma indirecta constituye un impedimento legal a efectos de que el consorcio del cual forma parte pueda concluir el proceso de contratación pública por licitación.
- III.4.Otras consideraciones
- III.5.Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional