SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2012
Fecha: 04-Jul-2012
concede
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/10 de 29 de enero de 2010, cursante de fs. 210 a 213, concede la tutela demandada, disponiendo la anulación de la RA 6/2009 y que la Comisión Primera de Desarrollo Económico - Financiero, Administrativo y Jurídico emita el dictamen que corresponda y ponga a conocimiento del pleno del Concejo Municipal, en merito a los siguientes fundamentos: a) Respecto de la legitimación activa observada por la autoridad demandada, el “Consorcio Tiseco” no está sujeto a formalidades ni requisitos de otras sociedades comerciales, toda vez que no cuenta con personería propia, pudiendo ser representada por cualquiera de sus socios, conforme los arts. 175, 365, 366 y 371 del Ccom., siendo asociaciones que pueden señalar una empresa líder que las represente, y conforme a la Cláusula Décima de su escritura de constitución el liderazgo técnico y administrativo de la sociedad está a cargo de la Empresa “ECOWAZ Ltda.”, la cual es representada por Adriana Cecilia Morales de Serrano, quien tiene plena facultad para iniciar la presente acción tutelar; b) La Resolución de adjudicación conforme al art. 12.11 de la LM, fue remitido a la Comisión Primera del Concejo Municipal, instancia que solicitó el informe técnico legal, elaborado por los abogados Waldo Elvio Guillen Vasquez y Juan Wálter Rocha Anna quienes hallaron un impedimento para que el Consorcio TISECO participe en el proceso de licitación, recomendando la devolución al ejecutivo municipal; al respecto conforme el Reglamento Interno del Concejo Municipal en su art. 48 establece que la Comisión de Desarrollo Económico Financiero Administrativo y Jurídico debió haber elaborado un dictamen y presentarlo al pleno del Concejo Municipal para su aprobación o rechazo, para posteriormente emitirse la resolución municipal en el marco del art. 20 de la LM; y, c) En el presente caso el Concejo Municipal no ha tomado conocimiento de la recomendación ni ha existido el dictamen de la comisión pertinente, toda vez que con el sólo informe técnico legal elaborado por los Asesores de la Comisión Primera, el Responsable del Proceso de Contratación emitió la RA 6/2009, anulando el proceso de licitación, siendo dicho informe sólo una recomendación y no un acto administrativo, por tanto no produce efectos jurídicos
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- i)
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de amparo constitucional, naturaleza jurídica y alcances
- III.2.Marco normativo aplicable a los procesos de contratación pública nacional por licitación
- III.3. Análisis del caso concreto
- de forma indirecta constituye un impedimento legal a efectos de que el consorcio del cual forma parte pueda concluir el proceso de contratación pública por licitación.
- III.4.Otras consideraciones
- III.5.Necesaria modulación de los efectos de la Sentencia Constitucional