SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Por los datos del proceso administrativo contravencional y el contenido de la acción se evidencia que el 11 de enero de 2010, agentes del COA a la altura de la tranca de San Carlos carretera Santa Cruz - Cochabamba, después de verificar si existía o no internación legal de la mercadería que era transportada por el lugar, dispusieron su remisión, así como del motorizado a recinto aduanero ALBO S.A., porque la mercadería no estaba acreditada legalmente, existiendo indicios de contrabando y posible responsabilidad del conductor, por lo cual, fueron procesados por la contravención de contrabando, conforme al acta de intervención AN-COARSCZ-C-007/2010, emitiendo la Administración Aduana Interior Santa Cruz el Auto de 27 de enero de 2010, para que en el plazo de tres días hábiles administrativos, computables a partir de su legal notificación, los afectados formulen por escrito sus descargos y ofrezcan pruebas en su favor, en cuya previsión, los ahora accionantes se apersonaron ante la Administración Aduana Interior Santa Cruz, ratificándose en la documentación de sus mercaderías y presentando mayores pruebas, a través de los memoriales de 27 de enero y 1 de febrero de 2010, posteriormente en el desarrollo del citado proceso continuaron efectuando peticiones que no serían atendidas de manera puntual, habiéndose liberado el motorizado en virtud al pago de una multa establecida de manera verbal y no por disposición expresa dentro del proceso contravencional instaurado; es así que hasta el momento de interponer la presente acción de amparo constitucional no se les notificó con Resolución Sancionatoria del proceso a efecto de que hagan uso de los recursos que la Ley les franquea, no se evidencia en obrados que los ahora accionantes hayan reclamado o solicitado a la Aduana la emisión de dicha Resolución y su notificación.
De manera que, de los argumentos expuestos por los accionantes, y principalmente de la petición en la acción de amparo constitucional como se aprecia de la demanda de fs. 20 a 21 vta., por la cual señalan que hasta la fecha de interponer la presente acción no se les notificó ninguna resolución que concluya el sumario incoado contra ellos, solicitando en consecuencia al Tribunal de garantías que disponga la emisión de la Resolución sancionatoria dentro del proceso administrativo, petitorio que permite deducir que la pretensión de los accionantes es que se imprima celeridad al procedimiento administrativo instaurado; lo cual, como ya fue expuesto, en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia no corresponde ser atendida, porque la finalidad de la acción amparo constitucional no es de procurar la celeridad en los procedimientos administrativos o judiciales, sino proteger los derechos de las personas que hubieren sido vulnerados. Lo expuesto, determina que la presente acción tutelar deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- III.3. Subreglas de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.4. La acción de amparo constitucional no es un mecanismo para procurar la celeridad del procedimiento administrativo y su relación al caso analizado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- APROBAR