SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2012
Fecha: 09-Jul-2012
Respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
De la atenta revisión del Auto de Vista 124 de 4 de abril de 2009, pronunciado por los Vocales codemandados, confirmó el Auto de 18 de noviembre de 2008, dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por el BNB S.A. contra el accionante, argumentando que fue evidente el retraso en la presentación del peritaje (art. 436.II del CPC), como también la imposibilidad de la perito al no haberle permitido ingresar al inmueble, circunstancias de fuerza mayor que hicieron imposible la realización del acto (art. 141 del CPC); señalando que no se objetó el peritaje en el plazo establecido por el art. 440.II del CPC, lo conllevaría a entender que el acto fue consentido; sosteniendo que no fue evidente el quebrantamiento del principio de congruencia por parte del Juez a quo, puesto que dicha autoridad resolvió conforme a normas procesales vigentes; respecto a la solicitud de nulidad, el Juez de la causa se amparó en el art. 251.I del CPC, indicando que “…ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley y el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial es puntual al establecer que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia” (sic), por lo que la nulidad solicitada no encajó en dicha normativa.
En ese sentido, se concluye que la Resolución precedentemente citada fue pronunciada con la debida fundamentación requerida, ya que se expuso con claridad los motivos en los cuales sustentaron su decisión, habiendo señalado los hechos, realizando la fundamentación legal por cuanto citaron las normas en las que sujetaron la parte resolutiva del fallo, por consiguiente, dichas autoridades demandadas no lesionaron de forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, en razón a que dieron cumplimiento a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- “improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de la leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios,
- Fragmento 16
- III.3. De la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz
- Respecto a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- 2º