SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada cabe manifestar que al advertirse la lesión de derechos fundamentales donde el daño es real, actual e irreparable se hace necesario brindar una protección pronta y oportuna, ya que sólo así se podrá crear las condiciones necesarias para el goce de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental.

En el presente caso, los accionantes sostienen la vulneración de los derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica” de sus representados por cuanto al apersonarse a la entonces Alcaldía Municipal de Roboré para solicitar certificación catastral de su inmueble se anoticiaron del proceso de adjudicación de sus predios efectuado por el Alcalde Municipal a favor de Asunta Cuéllar de Panozo y a pesar de haber planteado el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico fue desestimado por ser extemporáneo.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que si bien los accionantes a tiempo de apersonarse y darse por notificados con el Auto de adjudicación 00168/08, plantearon recurso de revocatoria fundamentando los agravios sufridos; empero, en forma ilegal fue desestimado por Resolución Ejecutiva 60/09 de 3 de julio de 2009, arguyéndose que el cómputo del plazo empieza a correr de la emisión del Auto de adjudicación cuando de acuerdo a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.3 el plazo para la presentación del recurso de revocatoria comienza desde el 8 de junio de 2009, fecha del apersonamiento de los accionantes.

En efecto, a pesar de que la entonces Alcaldía Municipal de Roboré conocía de los derechos adquiridos por los ahora representados respecto al bien inmueble de “50 metros por cada uno de sus lados” ubicado en la referida localidad, en razón de la recepción del pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 1998 a 2007; sin embargo, contraviniéndose el art. 33 de la LPA, que establece la obligatoriedad de la administración pública de notificar a los interesados con las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, se procedió a dictar del Auto de adjudicación 00168/2008, sin notificar a los accionantes y más aún, se libró la respectiva minuta para su protocolización sin darles la oportunidad de ser oídos y puedan hacer uso de los recursos legales.

Debido a la falta de notificación de la entonces Alcaldía Municipal de Roboré con el trámite y Auto de adjudicación 00168/2008, los accionantes bajo el principio de informalidad del procedimiento administrativo se dieron por notificados con la citada determinación ejerciendo, directamente su derecho de impugnación al presentar en el mismo escrito su recurso de revocatoria cumpliendo así con las formalidades previstas por el art. 140 de la LM; es decir, presentaron su recurso dentro del plazo legal de cinco días señalado en el mencionado artículo; asimismo, ante la emisión de la Resolución 60/09, que desestima el recurso de revocatoria, los accionantes impugnaron la mencionada decisión a través del recurso jerárquico para que el Concejo Municipal, se pronuncie sobre el recurso; empero, con total irresponsabilidad se emitió la RA 142/2009, que confirmó la decisión de primera instancia sin hacer un adecuado cómputo de los plazos, vulnerándose así el derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.

Aclarar que, si bien la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías, el art. 178.I de la CPE establece que la “seguridad jurídica” es un principio que sustenta la potestad de impartir justicia; sin embargo, al no ser un derecho, su vigencia se realiza en relación con el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado.