SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.5. Otras consideraciones

De la compulsa de antecedentes se advirtió que si bien las autoridades demandadas no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional realizada el 18 de mayo de 2010; sin embargo, participó activamente Nelson Caballero Jordán sin presentar poder ni acreditar su calidad de asesor legal de la Municipalidad de Roboré. De igual forma, sin presentar poder intervino Sergio Andrés Pedraza Domínguez, abogado de la tercera interesada, alegando las normas del mandato previsto en el art. 805 del Código Civil (CC).

Asimismo, de la lectura del acta de audiencia cursante de fs. 232 a 238 vta., se evidencia que José Ernesto Saucedo Cardona, Juez de Partido y de Sentencia de la Niñez y Adolescencia de la provincia San Ignacio de Velasco del distrito judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dio lectura solo de la parte resolutiva del fallo, reservándose la emisión de la Resolución final hasta el 22 de mayo de 2010, es decir, cuatro días después de celebrada la audiencia.

Al respecto, el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -vigente a tiempo de la realización de la audiencia de amparo- estableció imperativamente la obligatoriedad del “recurrido” de comparecer por sí o mediante apoderado y elevar informe sobre los hechos denunciados en la audiencia fijada al efecto; igual obligación establece el art. 129.III y IV de la Ley Fundamental, al indicar que la autoridad demandada será citada con el objeto de que preste información y en su caso, presente los actuados concernientes al hecho denunciado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción, debiendo emitirse la resolución final en audiencia pública inmediatamente de recibida la información y a falta de ésta sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante, elevando la decisión, de oficio en revisión ante el Tribunal Constitucional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes. Aspectos que fueron incumplidos tanto por el Juez de garantías como por las autoridades demandadas y el abogado del tercero interesado, quienes están reatados a las normas legales propias de la materia.

Por otro lado, el Juez de garantías al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional y al señalar como “recurrentes” y “recurridos” a los accionantes y demandados ha aplicado una errónea terminología, ya que al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, entre otras, que: “En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela”.