SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012

Fecha: 20-Jul-2012

a)

Los demandados Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Tórrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera, en su informe escrito cursante de fs. 134 a 137 vta., señalaron: a) En el Auto de Vista 911/09, se compulsaron los actuados procesales y se cumplió con lo que dispone el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre los puntos apelados; b) Se manifestaron sobre la falta de acción porque ésta no fue legalmente promovida, pues de la compulsa de los antecedentes del cuaderno principal, se evidencia que la referida excepción y el incidente de actividad procesal defectuosa, tienen como fundamento único que la acción no ha sido promovida legalmente por la participación de funcionarios del Ministerio Público, porque quienes dirigieron la investigación usurparon funciones de fiscales de materia, esto porque habiendo sido designados fiscales adjuntos se posesionaron como fiscales asistentes, lo cual según lo manifestado por el accionante en su memorial de demanda de los incidentes planteados señaló: ”…lo que deriva en una falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa caracterizada en el inc. 1) del Art. 169 del CPP.” (sic); c) Por otra parte, en el acta de audiencia de consideración de la excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, a momento de fundamentarla, se indicó: ”…la defensa del Dr. Iván Córdova ha planteado la excepción de falta de acción vinculada a actividad procesal defectuosa básicamente con relación a la participación de dos funcionarios del Ministerio Público…” (sic), por lo expresado, se establece que el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos apelados por el representante del MP y que no se resolvió el fondo del incidente, sino la falta de acción relacionada a una actividad procesal defectuosa que tenía como fundamento que ésta fue promovida ilegalmente por fiscales adjuntos que fueron posesionados como fiscales asistentes, por lo que el mismo imputado a momento de plantear las vinculó, en consecuencia, no incurrieron en vulneración alguna pues consideraron la excepción de falta de acción la cual es apelable y se encuentra dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; d) Respecto a la jurisprudencia señalada por el accionante en la acción de amparo constitucional referida a que los incidentes de actividad procesal defectuosa son inapelables olvida que si éste considera que existen nulidades, las mismas podrán ser reclamadas incluso hasta antes de dictarse resolución; y, e) La acción planteada no cumple con los requisitos establecidos, como es no señalar a todos los terceros interesados para notificarlos, aspecto que no fue observado por el Tribunal de garantías, pese a que en la acción se hace mención a la UMSA, como víctima, y habiendo tenido el accionante suficiente tiempo para subsanar no lo hizo, por lo que se debió aplicar el art. 98 de la LTC, solicitando por lo expuesto, se declare “improcedente” la acción, teniendo en cuenta además que se presentó un anterior amparo con el mismo fundamento y que por mandato del art. 96.2 de la LTC, corresponde declarar su “improcedencia”.