SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012

Fecha: 20-Jul-2012

i)

Es así que de la revisión de los antecedentes del caso y análisis de las conclusiones a las que se arribó en el presente fallo, se establece que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante por falta de fundamentación y congruencia en la emisión de la Resolución 911/09, toda vez, que en la misma no se explicó ni fundamentó con suficiencia tres aspectos que mínimamente se debieron considerar sobre la Resolución apelada y los antecedentes del caso, como son: i) Que el Ministerio Público, a tiempo de responder al incidente sobre actividad procesal defectuosa, y a la excepción de falta de acción, el accionante presentó en calidad de prueba dos actas de posesión de los Fiscales, César Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos, los mismos que llevan como fecha el 1 de octubre de 2004, en las cuales de manera clara se establece que éstos dos funcionarios fueron posesionados en aquella oportunidad como fiscales asistentes, y que el Ministerio Público presentó posteriormente dos memorándums relativos a los referidos Fiscales en los cuales se tienen que éstos habrían sido posesionados mucho después en el cargo de Fiscales Adjuntos, el 6 de marzo de 2006, lo que demuestra que los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados a tiempo de emitir la Resolución 911/09 han omitido esa consideración, cuando la falta de fundamentación de una Resolución no sólo suprime la parte estructural de la misma, sino ocasiona que se tome una decisión de hecho y no de derecho que no permite a las partes conocer las razones para asumir su decisión, tal como establece el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) Por otro lado, la Resolución 911/09, en ninguna parte del mismo fallo hace referencia respecto al incidente planteado sobre la actividad procesal defectuosa; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma, se pronuncia en el fondo y resuelve la misma declarándola improbada junto a la excepción de falta de acción, lo cual constituye falta de fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en el accionar de los Vocales demandados, tomando en cuenta que todas las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de éstas; exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como al principio a la seguridad jurídica; y, iii) Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera, no hicieron una clara especificación entre la excepción de falta de acción y el incidente de la actividad procesal defectuosa planteada por el accionante, y simplemente en la Resolución 911/09, se limitaron a señalar como improbada la excepción de falta de acción vinculada al incidente de actividad procesal defectuosa, resolviendo de una sola forma ambos medios de defensa, pese a que el tratamiento de ambas figuras jurídicas procesales es diferente.