SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012

Fecha: 20-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Concejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el 12 de abril de 2005, interpuso denuncia contra Jorge Fernández Daza y Edgar Clemente Valverde Castaños, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, a cuyo efecto César Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos, Fiscales “Asistentes Adjuntos” (sic), usurpando funciones comunicaron el inicio de la investigación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora del departamento- de La Paz, para posteriormente el 29 de agosto de 2005, César Siles Bazán, Fiscal “Asistente Adjunto”, sin comunicar previamente a la autoridad jurisdiccional el inicio de las investigaciones en relación a su persona, le recibió su declaración informativa en calidad de imputado, usurpando funciones del fiscal de materia, a cuya consecuencia, y al haber participado además de otros ciudadanos en el proceso de recepción y calificación de exámenes para el ingreso de nuevos alumnos a la carrera de Derecho, Carmiña Llorenti Barrientos, Fiscal Asistente Adjunta, también usurpando funciones conferidas en el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), presentó a la autoridad jurisdiccional, requerimiento ampliando la imputación formal contra su persona; por lo que ante éstos hechos irregulares, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, al haber sido ilegalmente promovida por funcionarios que actuaron usurpando funciones que competen a los fiscales de materia, los mismos que fueron resueltos por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora del departamento- de La Paz, mediante Resolución 31/08 de 9 de febrero de 2008, declarando procedente el incidente y probada la excepción de falta de acción, instruyendo al “Fiscal de Distrito” (sic), el archivo de obrados hasta que la acción sea legalmente promovida por una autoridad fiscal, Resolución con la que fueron notificados personalmente ambas partes, en la misma fecha.

Refirió, que la entidad querellante (de la UMSA), después que le fue rechazada la complementación y enmienda que solicitó interpuso recurso de apelación fuera del término previsto por ley, al igual que el Ministerio Público (MP), que únicamente cuestionó la excepción de falta de acción y no así el incidente de actividad procesal defectuosa, instancia en la cual, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin cumplir con el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ 1993), pronunció el Auto de Vista 336/08 de 22 de abril de 2008, admitiendo los recursos de apelación incidental, por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley, y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, revocó la Resolución 31/08 apelada, declarando improbada la excepción de falta de acción, vinculada a la actividad procesal defectuosa, Resolución de la que solicitó explicación, complementación y enmienda, que mereció el Auto complementario de 14 de junio de 2008, declarando no haber lugar a ella.

Ante la evidencia de que el Auto de Vista 336/08, vulneraba sus derechos y garantías constitucionales y tomando en cuenta que el Tribunal de alzada admitió y resolvió una apelación que es inapelable (incidente de actividad procesal defectuosa), presentó amparo constitucional que fue concedido, y en cuyo cumplimiento la Sala Penal Primera, dictó el Auto de Vista 911/09 de 14 de diciembre de 2009, incurriendo nuevamente en violación de derechos y garantías constitucionales, ya que si bien declaró inadmisible la apelación presentada por la UMSA por extemporánea, admisible la del Ministerio Público y procedentes las cuestiones planteadas, revocando la Resolución 31/08, declarando improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa, empero, dicho Tribunal no hizo una clara especificación entre la excepción de falta de acción que al haber sido declarada probada es apelable, en cambio, el incidente de actividad procesal defectuosa lo declaró procedente y de acuerdo a la norma positiva y a la jurisprudencia no es apelable por no estar previsto en el art. 403 del CPP, además que no tuvo presente que el Ministerio Público en ningún momento cuestionó sobre la excepción de falta de acción.

Es necesario resaltar que la interpretación de las leyes para su aplicación debe ser realizada de forma tal que no vulnere derechos o garantías constitucionales, y en el presente caso, los Vocales demandados al emitir su Resolución han hecho una interpretación caprichosa y arbitraria de las disposiciones legales en relación de los recursos, pues al haberse pronunciado sobre el incidente de nulidad por actividad defectuosa que no es susceptible de apelación de acuerdo a la norma, han vulnerado la garantía del debido proceso, a lo que se agrega que tampoco cumplieron con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, toda vez que existe jurisprudencia que establece que las resoluciones que resuelven incidentes no son apelables.

Finalmente, el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia porque no hace referencia alguna sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; sin embargo, de manera sorpresiva en la parte dispositiva se pronuncia en el fondo y resuelve la misma declarándola improbada, sin hacer mención a cuáles son las razones jurídicas por las cuales se manifiestan en relación a una Resolución inapelable y tampoco expresan la norma legal en la cual sustentan su determinación, menos hacen referencia a jurisprudencia alguna que les permita pronunciarse sobre un incidente relativo a actividad procesal defectuosa, lo que acredita que existe falta de fundamentación y congruencia, accionar que violenta flagrantemente la garantía del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y de congruencia.