SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2012
Fecha: 20-Jul-2012
concedió
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/2010 de 5 de abril, cursante de fs. 231 a 232 de obrados, que concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 911/09, disponiendo que la Sala Penal Primera dicte nueva Resolución con apego a las normas contenidas en los arts. 394 y 398 del CPP, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) Examinado el contenido del Auto de Vista 911/09, establecen que los Vocales demandados no se refirieron en forma alguna al primer punto cuestionado; vale decir, a la falta de competencia del Juez de Instrucción; y en cuanto al segundo aspecto, hacen una fundamentación respecto de los fiscales adjuntos y/o fiscales asistentes. Asimismo, en la parte dispositiva resuelven revocar la Resolución 31/08 de 9 de febrero, declarando improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; 2) La forma de resolver la apelación interpuesta no condice, primero, con los aspectos cuestionados y segundo, utiliza una terminología no prevista en el Código de Procedimiento Penal ya que vincula la excepción de falta de acción con la actividad procesal defectuosa, generando incertidumbre en las partes, ya que no define en forma clara la pretensión del Fiscal apelante, de manera que la Resolución en su parte dispositiva es genérica, toda vez, que revoca íntegramente el fallo apelado que define dos aspectos; el incidente sobre actividad procesal defectuosa y la excepción de la falta de acción que las declaró probadas; y, 3) En el presente caso, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto en la primera acción de amparo constitucional se cuestionó la Resolución 336/08, en tanto que en la presente, se cuestiona el Auto de Vista 911/09; con relación a la solicitud del accionante de notificar al Fiscal de Materia como tercero interesado, se aclara, que si bien es necesaria la presencia del Ministerio Público para dirigir la investigación y promover la acción penal pública, pero no es necesario citarlo como tercero interesado ya que no tiene ningún interés directo en el proceso en el qué desarrolla su actividad investigativa. Al haber ofrecido su alegato, el Tribunal advierte que reiteró los datos sobre la apelación incidental y la situación de los fiscales adjuntos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.4.
- II.4.
- II.6.1.
- II.6.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- II.10.5.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La falta de fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.3. De la apelación de los incidentes en materia penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Asimismo, es pertinente aclarar que conforme a la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional, el “Recurso” (sic) de amparo constitucional resuelto por Resolución 2/09-SSA-I, que fue aprobado por la SC 2861/2010-R de 10 de diciembre, se diferencia del presente caso, toda vez, que la primera acción tutelar que impugnaba la Resolución 336/08, trató primordialmente sobre la presentación extemporánea de apelaciones incidentales planteadas por la UMSA y la Fiscalía, mientras que mediante la presente acción tutelar se impugna la Resolución 911/09, primordialmente por falta de fundamentación y congruencia.
- conceder
- APROBAR