SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2012

Fecha: 20-Jul-2012

a)

El demandado, Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, informó: a) En el memorial de demanda se hace referencia a que su persona no fundamentó la Resolución de 20 de marzo de 2010. Al respecto, destaca que tanto el control jurisdiccional, así como la solicitud de devolución del vehículo son dos institutos absolutamente diferentes, pues el ejercicio del control jurisdiccional está vinculado específicamente a la vulneración de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes, los Tratados y Convenios Internacionales por previsión del art. 54 y 279 del CPP, y su autoridad ejercitó ese control jurisdiccional de los actos realizados por el Ministerio Público y los órganos coadyuvantes; b) La accionante no hace mención de los derechos o garantías constitucionales que le hubieren sido vulnerados por la autoridad fiscal, para que se abra la competencia del órgano jurisdiccional y con falta de lealtad procesal, dice que el Ministerio Público rechazó la devolución del vehículo, lo que no es evidente, ya que no existe en antecedentes un requerimiento fiscal en ese sentido. Sin embargo, el Ministerio Público el 28 de enero de 2010, señaló que con carácter previo se realice un informe técnico del motorizado y en la solicitud ante el órgano jurisdiccional la accionante manifestó haberse cumplido con ese informe -que reitera- fue solicitado por el Fiscal y a esa autoridad era a quien debieron hacerle llegar el mismo, para solicitarle la devolución del vehículo, por cuanto en previsión de la parte final del art. 279 del CPP, el órgano jurisdiccional no se inmiscuye en actos de investigación, siendo ello, facultad potestativa del Ministerio Público, por lo que debió hacerse conocer ante dicha entidad de la existencia del informe; y, c) La última parte del art. 189 del referido CPP, establece que se abre la competencia del órgano jurisdiccional cuando existe controversia en relación a la posesión, al derecho propietario del vehículo motorizado, respecto a tal situación existen numerosas sentencias constitucionales que señalan que el órgano jurisdiccional no está facultado para devolver objetos o vehículos motorizados secuestrados por el Ministerio Público, durante la investigación preliminar siendo ésta una facultad potestativa de la autoridad fiscal, lo que compete al órgano jurisdiccional en caso de vulneración de derechos o garantías constitucionales, es instarle al representante del Ministerio Público, para que observe las normas constitucionales o procesales que eventualmente estén siendo vulneradas, pero de ninguna manera se abre la competencia a los efectos de disponer devolución del vehículo motorizado. Por consiguiente, el “recurso” es impertinente y la resolución de 20 de marzo de 2010, que se dictó está enmarcada a derecho, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el “recurso” con las condenaciones de ley.