SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 enero de 2010, su esposo Richard Nelson Flores Choque y otro, en momentos en que se encontraba trabajando como taxista en su vehículo marca Toyota, con placa de circulación 1530-RAY, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) por orden del Fiscal de Materia, codemandado por la presunta comisión del delito de robo agravado. Es así que sin existir flagrancia, procedieron al secuestro de su motorizado, desarrollándose posteriormente otros actos como ser el procedimiento abreviado al que se sometió el coimputado Ángel Ticona Poma, por lo cual el 12 de enero del mismo año, adjuntando documentación idónea solicitó al Fiscal la devolución del vehículo, mismo que fue providenciado después de dieciséis días, señalando que previamente debería realizarse, el trabajo técnico de la identificación vehicular por parte de DIPROVE, investigación que gestionada por su persona dio como resultado que ese organismo informe al Fiscal que su vehículo era legal y que no reportaba denuncia de robo alguno, reiterando por ello su pedido de devolución el 23 de febrero de 2010, nuevamente al Fiscal, quien “hasta la fecha” no ha respondido a su petitorio; no obstante que tiene la facultad de devolver los vehículos en su condición de depositarios, vulnerando sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la petición al no otorgarle una respuesta pronta y oportuna, al constituir dicho motorizado su herramienta de trabajo que le asegura la subsistencia de su familia.
Refiere, que ante el incumplimiento de la ley y plazos procesales, por memorial de 26 de febrero del mismo año, solicitó control jurisdiccional y posterior devolución del vehículo, acompañando fotocopias legalizadas de los documentos de su vehículo más los actuados realizados por el Ministerio Público, ante el Juez cautelar, autoridad que corrió en traslado su petitorio al Fiscal de Materia; sin embargo, este último no contestó al mismo, por lo cual mediante Resolución de 20 de marzo de 2010, la autoridad jurisdiccional, sin fundamento alguno incurriendo en error, declaró sin lugar a su petición de control jurisdiccional y, la consiguiente devolución del vehículo, manifestando que en primer lugar no se realizó el trabajo de identificación vehicular y en segundo, que hasta tanto no exista controversia sobre la tenencia del vehículo no se aperturó la competencia del órgano jurisdiccional, aspectos que no son evidentes, ya que se realizó la identificación vehicular y de acuerdo al art. 254.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la investigación siempre estará bajo control jurisdiccional por lo que el Juez interpretó mal la forma al considerar que no tenía competencia.
Es así que al tener conocimiento, de la Resolución mencionada, por escrito de 26 de marzo de ese año, solicitó la corrección de la misma que fué desestimada, negándole de esta manera el control jurisdiccional. Sin embargo, con las facultades que tiene el Juez cautelar pudo haber valorado las documentales presentadas por su persona y así disponer la devolución de su vehículo; sin embargo, rehusó otorgarle el control jurisdiccional y no dió ninguna respuesta formal, sino al contrario negativas, sin el mínimo fundamento e inclusive no acorde a los datos del proceso, de esta forma la autoridad judicial ahora demandada, de igual forma ha vulnerado sus derechos señalados anteriormente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. El Juez cautelar como controlador de garantías y derechos fundamentales
- III.3. Con relación al caso concreto
- III.3.1. Actuación del Fiscal de Materia
- III.3.2. Actuación del Juez cautelar
- REVOCAR