SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.5. Análisis del caso de autos
En el caso en análisis, el accionante, alega la vulneración del derecho a la propiedad privada de su representada; manifestando que un numeroso grupo de loteadores y avasalladores entre los que se encuentran los demandados, con amenazas y armados de machetes y palos ingresaron ilegalmente a la propiedad denominada “Urbanización Reina Sofía”, impidiendo el ingreso a dicha propiedad.
El art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), refiere: “Al tiempo de admitir el recurso se fijará día y hora para audiencia pública, que deberá tener lugar indefectiblemente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión, ordenando la citación personal o por cédula de la autoridad o del particular recurrido, emplazamiento que será obedecido sin observación ni excusa”. Dicha norma prevé, que sólo son válidas dos formas de notificación, que habilitan la celebración de la audiencia de consideración de “recurso” de amparo constitucional -hoy acción de amparo constitucional-, la personal o mediante cédula, que necesariamente debe ser verificada por el juez o tribunal de garantías constitucionales. En obrados se advierte que el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa no cumplió de forma correcta con ninguna de las dos formas previstas de notificar la demanda constitucional y el Auto de admisión, pues de forma errada consignó que los demandados fueron notificados en la persona de “Carmelo La Noca y Simón Romero”, quienes rehusaron firmar la diligencia de notificación.
En consecuencia, en el presente caso, la forma en la que se notificó la demanda y el Auto de admisión, no se encuentra reconocida como forma válida prevista por nuestro ordenamiento jurídico, pues no se puede notificar a una persona en la persona de otra sin que ésta última tenga la representación legal para dicho efecto; si bien, cuando la persona a ser notificada es habida empero rehúsa firmar, sí se puede practicar la diligencia de notificación, con la presencia de un testigo de actuación, aplicándose lo previsto por el art. 121.II del CPC, obviamente sin requerir de las formalidades como la de efectuar la representación ante el juez o tribunal y recabar la orden expresa de citación por cédula; sin embargo, dicho extremo no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que los demandados no han sido habidos personalmente.
Así establecidos los hechos, se tiene que el Oficial de Diligencias, desplegó sus específicas funciones incumpliendo de forma adecuada con lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; asimismo, se tiene que dicha irregularidad no fue advertida por el Tribunal de garantías, generando una franca indefensión en los demandados, por cuanto se omitió cumplir con los principios que rigen en la jurisdicción constitucional, toda vez que al advertirse el error incurrido en las diligencias de notificación, correspondía ordenar se practique nueva notificación a los demandados, y al no haberse actuado de dicha forma se ha colocado a los mismos en un estado de indefensión, pues no han sido comunicados de forma efectiva sobre la interposición de la presente acción tutelar.
Otro aspecto irregular que advierte este Tribunal, constituye el lugar en el que se habría practicado las notificaciones, pues textualmente las diligencias de fs. 31 vta. y 32 refieren “en domicilio procesal señalado”. Resulta ilógico haberse notificado a los demandados en dicho domicilio, toda vez que se trataba de la primera diligencia, siendo imposible que, con anterioridad se hayan apersonado a la acción tutelar y señalado su domicilio procesal. Consiguientemente, cursa otro error de forma en las notificaciones, incumpliendo con el requisito de asentar el lugar correcto de la notificación, así como las circunstancias que rodearon dicha labor, máxime si se tiene presente que, de la revisión de la demanda, el apoderado refiere como domicilio de los demandados la urbanización Reina Sofía, y extrañamente el Oficial de Diligencias en el formulario consigna otra dirección.
Los anteriores dos extremos imposibilitan e inviabilizan la labor de revisión de este Tribunal, al haberse advertido errores desde el inicio de la acción tutelar, que no pueden ser pasados por alto, estando en duda la validez de la audiencia de consideración de la acción tutelar, desconociéndose el porqué no fue observado por el Tribunal de garantías.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las
- a)
- III.2.Rol de la autoridad jurisdiccional, respecto del desempeño de funciones del personal subalterno -Oficial de Diligencias-
- es deber tanto de jueces y tribunales vigilar que el personal subalterno cumpla correctamente las funciones que les competen con el único propósito de direccionar las actuaciones del juzgado
- con violencia, amedrentamientos, amenazas, tumulto de personas,
- según sea el caso
- III.5. Análisis del caso de autos
- III.5.1. Sobre los demandados
- garantías jurisdiccionales, se deriva a su vez el principio pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- ANULAR obrados