SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2012

Fecha: 23-Jul-2012

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SCP 0110/2010-R de 23 de agosto, determinó que: la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…”, entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…” teniéndose un plazo objetivo, es decir, tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la cesación a la detención preventiva.

Por la jurisprudencia citada anteriormente se puede colegir que, todo pedido o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, debe tramitarse dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, más aún tratándose de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna ya que se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

Asimismo, en cuanto a la detención preventiva se establece que al ser una medida cautelar de carácter provisional, revisable y modificable en cualquier momento, a efectos de considerar la cesación, no es indispensable la presencia del representante del Ministerio Público, requiriéndose simplemente que se lo haya notificado para la audiencia; por lo que, su inasistencia no constituye causal de suspensión, sino más bien, se considera como una renuncia a objetar la cesación.