SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2012

Fecha: 23-Jul-2012

III.4.1.

Por otra parte, se observa en actuados procesales que el 28 de diciembre de 2011, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, procedió a la celebración de una nueva audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva, misma que fue suspendida porque el representante del Ministerio Público pidió su suspensión, motivo por el cual dispuso otra, para el 11 de enero de 2012 y el 19 de igual mes y año, se excusó de conocer el proceso seguido por el Ministerio Público contra Mariana Molina Santa Rosa y otros, remitiéndose todos los actuados al siguiente en número.

De las actuaciones mencionadas, se tiene que a pesar de que con anterioridad esta autoridad judicial dispuso en tres oportunidades la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva en razón de que el Ministerio Público las hizo suspender, con posterioridad se excusó de oficio de conocer el proceso, generando de esa forma una excesiva dilación indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva que restringe el derecho a la libertad de la accionante, al no actuarse con la celeridad que el caso amerita y en el marco de la jurisprudencia glosada líneas anteriores.

Con relación a la audiencia de 19 de diciembre de 2011, en la que a través de Resolución se declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por la imputada María Molina Santa Rosa, si bien se llevó a cabo dicha audiencia, no es menos evidente que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, haya dilatado el proceso, porque se había suspendido la audiencia desde el 14 de diciembre de 2011, hasta el 19 del mismo mes y año; por lo que, se concluye que entre las fechas de audiencias distan cinco días de prórroga, no cumpliendo el Juez cautelar con su obligación de celeridad en la fijación de este acto procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional que refiere que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el plazo de tres días tratándose del derecho a la libertad.