SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012

Fecha: 23-Jul-2012

1)

El abogado de la accionante, en audiencia ratificó íntegramente los términos de la presente acción y ampliándola señaló: 1) Contra la madre de la accionante se interpuso una demanda de entrega de bien inmueble, la cual fue modificada por un proceso sumario que se desarrolló en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución 36/2008, en la cual se concedió el plazo de treinta días para que Silveria Serrudo Arancibia, proceda a entregar el bien inmueble ubicado en la calle Caro 951, entre Washington y Camacho, bajo alternativa de ordenarse el desapoderamiento; ante esta situación la ahora accionante interpuso un incidente con el fin de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue admitido y declarado procedente; 2) La parte contraria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la autoridad demandada, quien a través del Auto de Vista de 25 de enero de 2010, revocó el fallo apelado; no obstante de ello, la autoridad demandada de forma ultra petita ordenó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, que disponga que la orden de desapoderamiento debía también ser dirigida contra la ahora accionante, sin considerar que ella no formó parte en el proceso, ni dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 514 del CPC; y, 3) Finalmente, la autoridad demandada emitió el señalado Auto sin tener competencia, porque emitió el 1 de diciembre de 2009, un decreto disponiendo la radicatoria del proceso, y una vez apersonados, el 16 de enero de 2010, mediante proveído se dispuso que obrados pasen a despacho para resolución, incumpliéndose de esa manera los plazos establecidos en el art. 245 del CPC, en razón a que “el juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días”; sin embargo, la autoridad demanda dictó el Auto de Vista luego de cuarenta cinco días, incurriendo de esa forma en retardación de justicia.