SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012

Fecha: 23-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte instauró una demanda de entrega de bien inmueble contra Silveria Serrudo Arancibia (madre de la ahora accionante), proceso que se desarrolló ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, y una vez concluido el proceso la referida autoridad emitió la Sentencia 36/2008 de 8 de agosto, disponiendo en la parte resolutiva “conceder el plazo de 30 días para que la demandada Silveria Serrudo Arancibia, proceda con la entrega del bien inmueble ubicado en la calle Caro nº 951 entre Washinton y Camacho de esta capital a la actora, bajo alternativa de desapoderamiento” (sic), ante esta situación la hoy accionante interpuso incidente de oposición al desapoderamiento argumentando que desde hace más de veinte años, ella y su madre viven en ese inmueble en calidad de inquilinas; y mediante la certificación expedida por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), se estableció que habitan la referida casa, por lo que el Juez de la causa dispuso la procedencia del incidente a través del Auto de 6 de octubre de 2009; que fue apelado por la demandante, radicándose ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, emitiéndose el Auto de Vista de 25 de enero de 2010, por lo que se dispuso se expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento, sin haber considerado que ella nunca fue parte en el proceso; por ello considera que se vulneró el debido proceso; no obstante, de la referida irregularidad también se observaron otras; asimismo, el señalado Auto se resolvió luego de haber trascurrido el plazo previsto en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ello, se deduce que habría perdido competencia.

Añade también que, el Auto recurrido debe ser analizado en el entendido de si cumplió o no con la pertinencia que debe contener toda resolución conforme a lo dispuesto en el art. 236 de la norma citada precedentemente, además que el Auto debió circunscribirse sólo a los puntos resueltos por el Juez a quo.