SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2012

Fecha: 23-Jul-2012

i)

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 45 a 46, señaló lo siguiente: i) La presente acción tutelar fue interpuesta en su contra por haber revocado el Auto de 6 de octubre de 2009, emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, dentro del proceso sumario de reivindicación de ambientes de un bien inmueble, el cual fue incoado por Luisa Bertha Caballero Ochoa de De Ugarte contra Silveria Serrudo Arancibia que declaró la oposición formulada por la hoy accionante; ii) Misma que alega ser tercera interesada dentro del señalado proceso, ante tal situación interpuso un incidente contra la emisión del mandamiento de desapoderamiento que sólo se refiere contra su madre; iii) Gladys Bolívar Serrudo estableció que ingresó a la vivienda el 5 de mayo de 1989, en calidad de inquilina; iv) Ante la oposición planteada, la Jueza de primera instancia dictó el Auto de 6 de octubre de 2009, declarando probada la oposición pese a que estableció que la accionante vivía en el inmueble sólo como detentadora con simple posesión, Resolución que fue apelada, radicándose la causa en el despacho a su cargo, y una vez que asumió conocimiento, pronunció el Auto de Vista de 25 de enero de 2010, revocando el fallo de 6 de octubre de 2009, porque la opositora no demostró ninguna de las situaciones previstas en el art. 4 del CPC, además que no existe un documento que acredite su calidad de inquilina o anticresista; en tal sentido se evidencia que la accionante no demostró ninguna de las dos situaciones que exige el art. 45 del CPC, añadiéndole que la Jueza de primera instancia ha establecido que la opositora vive como detentadora con simple posesión y pese a ello contrariamente declaró probada la posesión; v) Además, en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, porque el art. 548 de la citada norma, se refiere enteramente a la protección de los derechos de las terceras personas que no fueron parte en ningún proceso, pero la accionante asumió su defensa; por lo tanto, no puede establecerse que existió vulneración al citado derecho; vi) En cuanto a la perdida de competencia, se puede evidenciar que  la causa radicó el 1 de diciembre de 2009, y el Auto de Vista fue emitido el 25 de enero de 2010, si bien es cierto que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 245 del CPC, pero fue porque las partes presentaron memoriales, los mismos que “deben ser recepcionados o rechazados sin decretar”, en ese entendido el ultimo actuado es del 25 de enero de 2010, por lo que no se puede aducir que existió perdida de competencia ya que el Auto de Vista se emitió dentro de plazo; vii) A través del Auto de 25 de enero de 2010, conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, y las formas de resolución que se encuentran previstas en el art. 237 inc. 3) del mismo Código, se ha revocado la Resolución impugnada que declaró probada la oposición al mandamiento de desapoderamiento, y deliberando en el fondo con los argumentos expuestos se ha rechazado el referido incidente; y, viii) Finalmente, la accionante ha ejercido su derecho a la defensa, ya que ha planteado varios recursos contra las resoluciones emitidas por la Jueza de primera instancia, e incluso al momento de interposición de esta acción existía un recurso de apelación pendiente de resolución.