III.1. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

Como requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es que sea el sujeto directamente agraviado con la lesión de derechos y garantías, el que interponga la misma, contra los que supuestamente ocasionaron la vulneración, considerando que en caso de lesión, les corresponde modificar su resolución transgresora restituyendo los derechos y garantías invocados; es decir, se trata de legitimación activa para solicitar la tutela y de legitimación pasiva, respecto al sujeto que cometió, ordenó o ejecutó el supuesto acto u omisión ilegal y a la capacidad de restituir los derechos vulnerados.

De ello y del principio de subsidiariedad en la presente acción, se tiene que el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior quien tendrá en segunda o última instancia - de acuerdo al caso-, la facultad de revisar, modificar, confirmar y de resultar necesario, revocar la resolución o el acto ilegal impugnado, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo.

Este razonamiento, contenido -entre otras- en las SSCC 0258/2003-R y 0724/2003-R, que fue modulado a través de la SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, precisando que el recurso debe dirigirse: “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados”.

Así, la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, reiterando la línea jurisprudencial existente, indicó: “En conclusión, se tiene que, el agraviado, a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, debe demandar no sólo a la autoridad que cometió directamente la vulneración de sus derechos o garantías, sino también a aquella que por su competencia revisa esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento; es decir, debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; de modo que, al ser ambas responsables, y deben asumir las consecuencias del acto perturbador”.