III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional e inobservancia del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o progenitores

Conforme establece el art. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional: “tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona  individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y debe interponerse por la persona que se crea afectada  o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En ese contexto, es de naturaleza no subsidiaria y extraordinaria, es decir, no es accesoria, supletoria, secundaria y no forma parte de los recursos o medios de defensa o impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal en las diferentes materias o ramas del derecho; se activa en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa, ya sea judicial o administrativa, previstos en la jurisdicción ordinaria y administrativa; con ello, se brinda la oportunidad de un pronunciamiento o -en su caso- el restablecimiento de los derechos y/o garantías constitucionales, por la misma persona particular o autoridad que se considera vulneró los mismos; mientras que, la finalidad de la acción tutelar es evitar la consumación de la amenaza o vulneración latente a través de la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados determinada y dispuesta por la jurisdicción constitucional.

El ámbito de protección de la acción de amparo constitucional es amplio, empero, será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas tendentes a tutelar los derechos invocados, con carácter previo a la interposición de la acción constitucional deberán activarse y agotarse las mismas.

Pese al contenido del principio de subsidiariedad en la acción tutelar, existen excepciones a la regla, tal es el caso de que se alegue la supuesta vulneración de derechos y garantías de mujeres embarazadas y/o progenitores, por cuanto la solicitud de tutela, debe resolverse de manera inmediata, considerando los derechos fundamentales que se protegen -a la vida, a la alimentación, a la salud y al trabajo-; en ese sentido la SC 1795/2011-R de 7 de noviembre, dejo claramente establecido que: la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas', en ese contexto, conforme la jurisprudencia de este tribunal glosada precedentemente, corresponde entrar al análisis de la problemática planteada' ”.