AUTO CONSTITUCIONAL 0716/2012-CA
Fecha: 23-Ago-2012
Ejecutivo, Legislativo y Judicial
Del precepto jurídico normativo precedentemente citado, se extraen los requisitos de procedencia y de admisibilidad, que a su vez fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así el AC 0224/2005-CA, de 27 de mayo, en el último párrafo del fundamento jurídico II.1 estableció que: `De acuerdo con los alcances de este precepto, debe entenderse que los conflictos de competencia a resolverse por el Tribunal Constitucional conforme a la atribución otorgada por imperio del art. 120-2º de la CPE, por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, son aquellos conflictos que se generan entre los Poderes Públicos, es decir, aquellos que se susciten entre los órganos centrales del poder, Ejecutivo, Legislativo y Judicial o entre éstos con la Corte Nacional Electoral, entre las administraciones departamentales o entre los gobiernos municipales respecto del conocimiento de determinado asunto, generados por la invasión de la titularidad de las competencias que les son asignadas por la Constitución Política del Estado o las leyes orgánicas, por lo mismo el conflicto de competencia debe promoverse por las máximas autoridades de los respectivos poderes u órganos públicos referidos´” (las negrillas nos corresponden).
- la acción de conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes
- Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz se declara incompetente en razón de materia
- a)
- b)
- c) El 17 de agosto de 2007
- d)
- II.1.
- Fragmento 9
- II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias y controversias según la Ley 1836
- Ejecutivo, Legislativo y Judicial
- II.3. Análisis del caso concreto
- Luego, el 20 de mayo de 2011 por nota CJPMPDLE/320/2011-2012, la Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado
- justicia ordinaria y la Cámara de Diputados
- 1° ADMITIR