AUTO CONSTITUCIONAL 0716/2012-CA
Fecha: 23-Ago-2012
II.1.
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
- la acción de conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes
- Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz se declara incompetente en razón de materia
- a)
- b)
- c) El 17 de agosto de 2007
- d)
- II.1.
- Fragmento 9
- II.2. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias y controversias según la Ley 1836
- Ejecutivo, Legislativo y Judicial
- II.3. Análisis del caso concreto
- Luego, el 20 de mayo de 2011 por nota CJPMPDLE/320/2011-2012, la Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa del Estado
- justicia ordinaria y la Cámara de Diputados
- 1° ADMITIR