SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2012
Fecha: 02-Ago-2012
gravedad de los hechos
De igual modo, tampoco se ha acreditado que este subsistente un peligro que restrinja otros derechos del accionante Mario Diego Vilar Gantier, cuando más por el contrario, de antecedentes se evidencia que la supuesta medida de hecho, como el estacionar un automóvil en el paso común, fue de manera esporádica, aspecto que en todo caso de persistir dicha acción, debe ser solucionado en la justicia ordinaria, pues el simple hecho de estacionar un vehículo en el paso común, de acuerdo a la lógica y experiencia común, no constituye un hecho o amenaza grave, que conlleve un daño irreparable o irreversible, que amerite la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, en ese marco la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, haciendo referencia a la vez a la Corte Constitucional de Colombia en la SCT- 395, 194 ha establecido que: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” (las negrillas nos pertenecen).
Por último, en cuanto a lo argumentado por los accionantes Julio Ramiro Saavedra Ramallo y Filomeno Durán Arancibia, referido a que se vulneró su derecho al trabajo, al encontrarse impedidos de ejecutar la obra, por la falta de material por la obstrucción del paso común, incumpliendo los contratos suscritos; es pertinente aclarar que los mencionados accionantes al tener un contrato de trabajo con el accionante Mario Diego Vilar Gantier, tienen expedita la instancias llamadas por ley a objeto de hacer valer sus derechos en la vía laboral, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutivo de los mecanismos procesales que franquea la ley en una determinada materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en amparo constitucional por medidas de hecho
- ante un inminente daño irreversible o irreparable,
- III.3.
- no sea dilucidado por la autoridad competente
- inminencia de un daño irreversible o irreparable
- gravedad de los hechos
- APROBAR