SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.5.1. En cuanto a lo alegado por el afiliado: Basilio Rosas Vidal
Respecto a la falta de entrega del canastón navideño, en el marco fáctico del caso concreto, no llega a constituirse en un derecho laboral, sino contractual, así el 5 de febrero de 2012, en los ambientes del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, se llevó a cabo una reunión extraordinaria, en la que el Secretario General, explicó las razones por las que el Directorio le negó la entrega del canastón -deudas que tenía con la institución- y los asociados del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata” por unanimidad determinaron devolver a Basilio Rosas Vidal, el aporte pro-canastón y pedirle a la vez que cancele sus cuentas pendientes
En este sentido, el hecho de que los miembros del sindicato de transportes hayan reconocido la deuda con el accionante por el monto económico pagado por el canastón, provoca que en caso de que se incumpla dicho compromiso tenga expedita la vía ordinaria civil para efectivizar este cobro, por lo que, no corresponde otorgar la tutela al respecto.
Pese a ello, resulta evidente que a las solicitudes de entrega de canastón navideño, no se brindó respuesta oportuna afectándose el núcleo esencial del derecho a la petición, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando al accionante en total incertidumbre, por lo que se tiene por vulnerado el derecho a la petición.
Respecto a las sanciones sin previo proceso denunciado, el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, no sólo prevé responsabilidad personal de los asociados sino de sus dependientes o contratados, así en su Capítulo Tercero -De los deberes de los afiliados, el art. 5 inc. e), prescribe: “El afiliado podrá tomar (bajo su exclusiva responsabilidad), los servicios de chofer asalariado en forma eventual, en caso de viaje, enfermedad o algún impedimento justificado, previa autorización del Secretario General o del Secretario de Transportes” y en el Capítulo Octavo-De las sanciones disciplinarias- en el art. 21, indica: “El o los afiliados son responsables solidarios (…) de las faltas que cometiere el chofer contratado eventualmente”.
Los memorándums de llamada de atención y sanción al afiliado por incumplimiento al Reglamento, como por las faltas cometidas por el chofer que contrató, se encuentran en obrados, pero no consta que fueran notificados a éste, aspecto que debe demostrarse por los demandados, pues ejercen cargos de autoridad en la asociación y por su posición de dirección en la misma deben respaldar sus actos.
Congruentemente a lo referido, corresponde aclarar, que en el presente caso no consta que el accionante conocía el motivo de las sanciones en su contra y al habérsele aplicado sanciones al margen de lo establecido por el Reglamento Interno del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, tampoco la justicia constitucional podría exigírsele agote instancia procesal interna alguna, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, pues se reitera que para ejercer el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso debe previamente existir un proceso (garantía del juicio previo).
Sobre la denuncia de vulneración a su derecho al trabajo, del informe de la parte demandada y lo manifestado en la audiencia, no se acreditó que se le hubiese prohibido utilizar su herramienta de trabajo o que se encontraba impedido de cumplir con las rutas correspondientes y proveer de esta forma del sustento para sí y su familia, por lo que, no se puede tener por lesionado dicho derecho. Asimismo, observar que mediante acta de reunión extraordinaria del Sindicato Mixto de Transportistas “Valle Punata”, el accionante se comprometió a respetar el Reglamento Interno, desarrollando la actividad conforme al mismo, y la validez de la referida acta y compromiso suscrito, no puede impugnarse en la presente instancia constitucional por carecer de etapa probatoria.
Respecto a los derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la vida y a la educación, cabe mencionar que el accionante simplemente se limitó a enunciar la vulneración de los mismos, sin precisar, ni fundamentar la forma de su supuesta vulneración, aspecto que impide ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las demandadas
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Garantía de juicio previo como presupuesto del debido proceso
- III.2. Derecho de asociación y el servicio público de transporte
- 2)
- III.4. Derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. En cuanto a lo alegado por el afiliado: Basilio Rosas Vidal
- III.5.2. En cuanto a lo alegado por Santos Zurita Ojalvo
- III.5.3. Respecto a los nuevos elementos de prueba presentados por la parte accionante
- 3º Disponer