SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012
Fecha: 13-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21950-44-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Antonio Belmonte Mostajo contra Elías Fernando Ganam Cortez, ex Fiscal Distrital a.i. y Williams Dávila Salcedo, actual Fiscal Departamental, ambos de La Paz; y, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 85 a 90 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2009, presentó denuncia ante la Fiscalía contra Julio Cesar De La Torre Nemi por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, asignándose a Robert Vargas Fuentes como Fiscal de Materia, quien habiendo realizado los actos investigativos, encontró elementos de convicción suficientes, por lo que mediante Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, imputó formalmente al denunciado; empero, durante el tiempo en que el Fiscal de Materia referido salió de vacaciones, se hizo cargo en suplencia la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda, quien dispuso se vuelva a notificar a las partes con la designación de perito. Señala que el 30 de noviembre de ese año, fue designado el referido, para realizar y cumplir con los puntos de pericia establecidos en el requerimiento de 30 del mismo mes y año señalados, para su cumplimiento se expidió el requerimiento de 19 de enero de 2010, a efecto de que se presenten los documentos contables necesarios pero la Fiscal de Materia antes citada ”concluyó de manera arbitraria e infundada la investigación” (sic), disponiendo a través de la Resolución 002/10 de 2 de febrero de 2010, el sobreseimiento, sin que se realice la diligencia de la investigación solicitada, ordenada y no concluida -pericia contable-, cuyo objeto era “1) establecer que los resultados registrados en los estados financieros de la empresa 'TECNOELECTRICA S.A', guardan directa relación con el movimiento contable financiero declarado y sustentado en los registros contables de la gestión 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 2) Verificar el movimiento y modificaciones realizadas en el patrimonio de la empresa, los mismos que deberán estar debidamente respaldados (…) 3) Verificar las utilidades o pérdidas declaradas…” (sic).
Manifiesta asimismo que con esta prueba, pudo demostrarse la “participación criminal del imputado en la estafa, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y demostrar que grado de responsabilidad penal” (sic), por lo que objetó la Resolución 002/10 de Sobreseimiento, la misma que fue confirmada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado a través de la Resolución 031/10 de 2 de marzo de 2010.
Por ello al haber dictado el sobreseimiento antes del plazo del vencimiento de los seis meses, sin conminar la entrega oportuna del peritaje, ni menos valorar el mismo, el Ministerio Público vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la transparencia, a la igualdad, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, toda vez que la fiscal de materia tenía la obligación de valorar y agotar todas las pruebas que sean pertinentes en la investigación.
Por lo precedentemente expuesto, demanda en la presente acción tutelar a la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda; asimismo, señala que interpuso el accionante la objeción al sobreseimiento, misma que fue resuelta por el Fiscal Departamental, a través de la Resolución F.G.C. S-031/10 de 2 de marzo de 2010, confirmándola con el fundamento de “Que no se ha podido determinar el grado de participación del Sr. Julio Cesar de la Torre Nemi en los delitos denunciados, considerando a que no se ha podido realizar una pericia, la cual es fundamento de la impugnación, sin embargo, cabe aclarar que en ese tipo de resolución se debe considerar los elementos constitutivos que coadyuven con el fiscal a emitir una resolución de acusación” (sic), consiguientemente dicho fallo a criterio del accionante es ilegal, arbitrario e indebido, por lo que demanda también al Fiscal Departamental a.i Elías Fernando Ganam Cortez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se lesionaron sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial, citando al efecto los arts. 115, 119 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y como resultado de ello: a) Se deje sin efecto la Resolución 002/10 pronunciada por la Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda y la Resolución F.G.C. S-031/10, emitida por el Fiscal Departamental a.i. Elías Fernando Ganam Cortez; y, b) Se disponga la prosecución de la investigación hasta dictar el acto conclusivo que corresponda
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2010, según consta en acta cursante de fs. 139 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Aly Rosario Venegas Miranda Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 21 de mayo de 2010, de fs. 112 señaló que actuó en suplencia legal del Fiscal Robert Vargas Fuentes por quince días a partir del 25 de enero de 2010, y presentándose en audiencia, manifestó que: 1) Dictó una Resolución de sobreseimiento en base a los documentos y las investigaciones que constaban en el cuaderno de investigaciones; y, 2) El 12 de mayo de 2009, Eduardo Antonio Belmonte Mostajo -hoy accionante-, presentó querella por la presunta comisión del delito de estafa y falsedad ideológica, solicitó la pericia que indica y que recién en noviembre de 2009, se nombró al perito, por lo que ”hasta la fecha en que ha sido nombrado el perito ya han transcurrido más de nueve meses de investigación, es por eso que la suscrita fiscal ha dictado la resolución de sobreseimiento en febrero de 2010” (sic).
Asimismo el Fiscal Departamental, presentó informe escrito el 2 de junio de 2010, a través del cual señaló que su autoridad no tuvo ninguna participación en el caso, “por lo expuesto mal puedo hacer alguna otra fundamentación al respecto” (sic) (fs. 138).
I.2.3.Intervencion del tercero interesado.
El tercero interesado Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante sus abogados refirió que el ahora accionante incumplió la carga de diligenciar la pericia que propuso a tiempo de reformular su querella; asimismo, la finalidad de ésta era cuantificar el supuesto daño económico, y la calificación del daño procede sólo conforme a una sentencia condenatoria ejecutoriada; señaló también, que la pericia ya no puede realizarse porque ya se agotó el plazo de la etapa preparatoria, por lo que las controversias suscitadas debían ser resueltas a través del arbitraje conforme a la ”escritura pública 218/2002” (sic).
I.2.4 Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 002/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 144 a 145 vta., concediendo la tutela solicitada y disponiendo la nulidad de las Resoluciones F.G.C.S. 031/10 y 002/10 emitidos por el Fiscal Departamental a.i. y la Fiscal de Materia, para que concluya la investigación, con los siguientes fundamentos: i) Se impugna la decisión asumida por la Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental a.i demandados, en las Resoluciones de sobreseimiento 002/10 y Ratificatorio F.G.C. S-031/10, con el argumento que no se cumplió la investigación dispuesta por el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, ya que al haber dispuesto la realización de una labor pericial a cargo del auditor Lucio Enrique Ponce Moncada, éste trabajo no se realizó y con ésta omisión la Fiscal de Materia dio por concluido el caso, antes del plazo de vencimiento de los seis meses; ii) La Fiscal de Materia codemandada Aly Rosario Venegas Miranda al emitir la Resolución 002/10 no observó los arts. 70, 302, 323 inc. 3) y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que: “el trabajo de investigación aún no ha concluido, por cuanto estaba pendiente la verificación de la prueba pericial y al no haberse agotado todos los medios de prueba propuestos no puede considerarse por concluida la investigación” (sic) y no puede señalarse a priori que las mismas son insuficientes para disponer el sobreseimiento; iii) La Fiscal de Materia, tenía la obligación de valorar y agotar todas las pruebas que estén pendientes en la investigación, debió conminar la entrega del peritaje, además de conocer y valorar el mismo; y, iv) No se demostró el vencimiento de los seis meses, por cuanto el mismo se cumplía el 1 de marzo de 2010, y la autoridad estaba en la obligación de exigir la entrega de la prueba y valorar la misma.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, presentó el 15 de mayo de 2009, querella penal contra Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, así mismo pide a efecto de “cuantificar el monto de la estafa” (sic), se disponga por el Colegio Departamental de Auditores, que “se envíe una terna de la cual deberá designarse a un perito auditor a efectos de que realice una auditoría financiera y contable de la empresa TECNOLOGIA ELECTRICA Y MECANICA SOCIEDAD ANONIMA” (sic) (fs. 66 a 67).
II.2. Cursa requerimiento fiscal de 1 de junio de 2009, por el que se dispuso se remita terna de profesionales auditores, señalando su experiencia en cuanto a la realización de auditorías financieras y contables en empresas (fs. 68).
II.3. Cursa Resolución 042/09 de 1 de octubre, emitida por el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, por la que se imputa formalmente a Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica (fs. 8 a 9 vta.).
II.4. Cursa designación de perito de 30 de noviembre de 2009, estableciéndose los siguientes puntos de pericia: a) Establecer que los resultados registrados en los estados financieros de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”, guardan directa relación con el movimiento contable financiero declarado y sustentado en los registros de las gestiones 2004 a 2008; b) Verificar el movimiento y modificaciones realizadas en el patrimonio de la empresa; c) Verificar las utilidades o pérdidas declaradas, con los formularios respectivos de impuesto; d) Revisión y verificación del pago de impuestos, considerando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), así como la presentación de los estados financieros con informe de auditoria externa, si correspondiese y el formulario “110 RC-IVA” (sic); e) Revisión y verificación del pago de aportes y retenciones a la Caja Nacional de Salud (CNS) y “las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP s ) (sic); f) Revisión y análisis de los estados financieros presentados y declarados al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de las gestiones 2004 a 2008; g) El perito deberá acudir a la empresa con el objetivo de que se le entreguen todos los documentos necesarios para el desarrollo de su labor; y, h) Como resultado del examen se determinara al valor patrimonial proporcional de las acciones de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.” (fs. 70 y vta.).
II.5. Requerimiento fiscal dirigido al Gerente y/o administrativo de la Empresa “TECNOELECTRICA S.A” de 19 de enero de 2010, por el que se dispone que la empresa exhiba o propicie el acceso de los elementos que se consignan en el requerimiento de designación de perito (fs. 71).
II.6. Cursa a fs. 69 memorial de 27 de enero de 2010, presentado por Eduardo Antonio Belmonte Mostajo -ahora accionante-, dirigido al Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes, por el que denuncia y solicita auxilio de la fuerza pública, en sentido de que el perito designado no pudo tener acceso a los documentos que requería para realizar la pericia, toda vez que personal de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.” le negó el ingreso y lo agredieron.
II.7. El 2 de febrero de 2010, se emitió la Resolución de sobreseimiento 002/10 a favor de Julio Cesar De La Torre Nemi, por la que se establece que “en base a los antecedentes que orientaron la investigación, la fundamentación realizada y con la facultad conferida por el inc. 3) del Art. 323 de la Ley 1970, decreta SOBRESEIMIENTO, por el delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal a favor de JULIO CESAR DE LA TORRE NEMI por ser los elementos de prueba insuficientes para fundamentar una acusación” (sic) (fs. 13 a 16).
II.8. Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, dándose por notificado impugnó la resolución de sobreseimiento, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia Aly Rosario Venegas Miranda en conocimiento de la existencia de un peritaje que fue ordenado pero no concluido, ordenó que nuevamente se notificara a las partes con la designación del perito, notificación que tampoco se cumplió, toda vez que, se emitió el apresurado sobreseimiento; 2) La pericia es necesaria para cuantificar la estafa; 3) Julio Cesar De La Torre Nemi, admitió su responsabilidad penal resarciendo parcialmente el daño económico causado, por ello luego de iniciada la acción penal hizo desembolsos a su favor; 4) La Fiscal de Materia establece que los elementos probatorios son insuficientes; sin embargo, dicta sobreseimiento, sin afirmar que el hecho no sea delito, porque la prueba documental aportada es abundante y contundente; y, 5) Por ello, pide se revoque la Resolución 002/10 dictada por Aly Rosario Venegas Miranda y se disponga la continuación de las investigaciones (fs. 76 a 78).
II.9. La Fiscalía Departamental de La Paz, el 2 de marzo de 2010, emitió la Resolución F.G.C. S-031/10, por la que ratificó la Resolución de sobreseimiento, en base a los siguientes fundamentos: i) Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante poder general de administración 482/1998, revocado el 3 de julio de 2007, tenía facultad de realizar todo acto jurídico valido en el trafico jurídico, por lo que Eduardo Antonio Belmonte Mostajo tenía conocimiento de todo el movimiento económico que realizaba la empresa; ii) Por la certificación de 16 de noviembre de 2009, se establece que se canceló $us 20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a Eduardo Antonio Belmonte Mostajo, por parte de la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”; iii) No se cumplió la cláusula de acudir a un tribunal arbitral, por cualquier divergencia en la sociedad, entre la sociedad y cualquier accionista o entre los accionistas con motivo de la sociedad; por lo que “la divergencia que tiene otro tipo de solución al conflicto entre partes la cual es el arbitraje, debe realizarse antes de optar por la prosecución de la causa penal, pues es de ULTIMA RATIO” (sic); iv) No existen elementos de convicción suficientes que permitan sostener que Julio Cesar De La Torre Nemi adecuo su conducta al tipo penal de estafa; y, v) Que la fundamentación realizada guarda coherencia con los hechos, señalando la “carencia de elementos de convicción para fundar acusación y la antelación del Derecho Penal” (sic) ( fs. 79 a 80 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica contra Julio Cesar De La Torre Nemi, la Fiscal de Materia codemandada en suplencia legal del Fiscal Robert Vargas Fuentes, emitió Resolución de sobreseimiento, sin aguardar, ni valorar los resultados que podía otorgar la pericia contable que se solicitó sea realizada en la empresa “TECNOELECTRICA S.A.”, dicha resolución fue ratificada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado, con los mismos fundamentos, por lo que considera vulnerados sus derechos a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, y a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
III.2. El derecho al debido proceso.
“Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en cuanto no es contrario al orden constitucional vigente, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: '… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales '.
Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al … 'derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'.
La base principista de la Constitución Política del Estado vigente se halla precisada en el art. 178.I de la CPE, donde se establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.
El principio de celeridad procesal que impone a los administradores de justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, se vincula a su vez al principio de economía procesal, que a decir de Rodolfo Espinoza Zevallos 'obliga al Juez como director del proceso a tratar de reducir actos procesales por inútiles o reiterativos, sin afectar el imperativo que las actuaciones requieran, (…) consiste en el ahorro de tiempo, esfuerzo y, consecuentemente, dinero o gastos durante el proceso' (El derecho procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Primera edición. Lima-Perú 2005, p. 382-383)” (SC 0053/2012 de 9 de abril).
III.3. Sobre el derecho a la defensa
Refiriéndose al derecho a la defensa, la SC 0952/2002-R de 13 de agosto, estableció lo siguiente:“…todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las cuales, se encuentran el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia, así como también podrá presentar cuanto recurso le faculte la Ley.
(…)
en ese orden y concordante con lo expuesto, el mismo art. 16 de la Constitución, en su numeral IV prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', mandato del que se infiere, que no obstante de que el juzgador debe respetar y garantizar el derecho a la defensa, está impedido expresamente de aplicar una condena o sanción cuando el citado derecho ha sido vulnerado en la tramitación del proceso. En este caso, la sanción no puede ser impuesta por ningún motivo y el procesado puede rehusarse a cumplirla hasta que se regularice el procedimiento indebido al que fue sometido”.
Así también, en la SC. 1536/2011-R de 11 de octubre se estableció: “En ese sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1534/2003-R definió al derecho a la defensa como '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…'; jurisprudencia que ha sido reiterada en la SSCC 0183/2010-R, 02817/2010-R, entre otras”.
III.4. Sobre el derecho de acceso a la justicia
Al respecto la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre señaló: “En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material.
Este Tribunal, en la SC 1138/2004-R de 12 de agosto que hizo referencia al derecho a una justicia material, que se desprendía del art. 1.II de la CPEabrg. (…) el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.
En similar, sentido, la SC 0548/2007 estableció: '(…) se desprende, como una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas'.
La jurisprudencia glosada, guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
En ese contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado 'principio de prevalencia del derecho sustancial', que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Este principio ha tenido un profuso desarrollo en Colombia, donde se encuentra inclusive consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula que: 'La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)'; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: '(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida'.
De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: '…Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional'.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
Por otra parte, el art. 196 establece que 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”.
III.5. Derecho a la igualdad
La SC 1063/2011-R de 11 de julio, señalo que resulta preciso remitirse a lo establecido en la SC 0327/2010-R de 15 de junio, que sobre el particular señaló que: “ '…la igualdad en el ámbito procesal está prevista como una garantía jurisdiccional por el art. 119.I de la CPE, al establecer que: «Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina»; por tanto, es un principio al que están sujetos las autoridades que conocen un caso concreto; y también se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales'.
Por su parte la SC 0828/2006-R de 22 de agosto, en cuanto al derecho a la igualdad ha señalado que es entendida como: «…la garantía de no discriminación por razones de «raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera»; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio (SC 0022/2006, de 18 de abril); que en el aspecto procesal significa la igualdad frente a la aplicación de la ley por parte del Juzgador…»”.
III.6. Derecho a ser oído como víctima
La SC 1859/2010-R de 25 de octubre, puntualizó: "El Estado Plurinacional, se sustenta entre otros, en los valores de igualdad y equilibrio, conforme se encuentra previsto en el art. 8.I de la CPE; así el art. 14.I de la referida Ley Fundamental, establece que 'Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna'; con referencia a la igualdad procesal, el art. 119.I. de la CPE, establece que: 'Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina'.
Por su parte, el art. 76 del CPP, señala que se '…considera víctima: a) A las personas directamente ofendidas por el delito; b) Al cónyuge o conviviente, a los parientes del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y, c) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…'.
El art. 121.II de la CPE, de forma específica establece: 'La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la Ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…'
El art. 11 del CPP, establece: 'La víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla'”.
III.7. El rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria
La SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, respecto al rol del ministerio público en la etapa preparatoria señaló que: “Al Fiscal le corresponde en la etapa preparatoria, la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados, a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; actuaciones que debe cumplir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, bajo el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del mismo Código y dentro del plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del citado Código adjetivo.
Con relación a las atribuciones del representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, en cuanto a la recolección de los elementos de prueba que justifiquen y sustenten la presentación de una acusación. Siguiendo ese razonamiento, la SC 0666/2010-R de 19 de julio, señaló que: 'El art. 45.7 de la LOMP, dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: «Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento». Por otro lado, el art. 323 inc.3) del CPP, señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Asimismo, el art. 73 del mismo Código, dispone que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica'.
En el mismo sentido la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.
Por otra parte, cabe hacer referencia a la facultad de las partes de impugnar el sobreseimiento emitido por el Fiscal en la etapa preparatoria, en cuyo análisis mediante SC 2772/2010-R de 10 de diciembre, este Tribunal precisó que: «De acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal determina el sobreseimiento sobre la base de la inexistencia evidente del hecho, de su atipicidad en la ley penal o de la certeza que el imputado no participó en la comisión del ilícito; asimismo, el precepto admite que en caso de no contar con suficientes elementos de convicción respecto al delito investigado, la autoridad fiscal también puede sobreseer al imputado, al no contar con fundamentos sólidos para sustentar una acusación; esta licencia, responde a lo inútil de iniciar un proceso penal, cuyo resultado resultaría indudablemente ineficaz. Sin embargo, la parte que se considerara afectada, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 324 del CPP, puede impugnar la resolución de sobreseimiento para que sea revisada por el fiscal superior jerárquico, quien la revocará si así lo estima o caso contrario, dispondrá la conclusión del proceso respecto al imputado sobreseído, así también el cese y cancelación de las medidas cautelares y antecedentes penales que se le hubieren impuesto»”.
III.8. Análisis del caso concreto
El accionante señala que el 15 de mayo de 2009, interpuso una querella penal contra Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, en la misma fecha solicitó al Fiscal asignado a la investigación, Robert Vargas Fuentes, se practique una pericia contable en la empresa “TECNOELECTRICA S.A”, disponiéndose el 1 de junio de 2009, que por el Colegio de Auditores se remita una terna, a efecto de que se designe perito y realice la pericia correspondiente, posteriormente a través de la Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, se emitió la imputación formal contra Julio Cesar De La Torre Nemi y a los cuatro meses la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda -hoy codemandada- emitió la Resolución de sobreseimiento, con el fundamento de que Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante poder general de administración 482/1998, mismo que fue revocado el 3 de julio de 2007, tenía la facultad de “realizar todo acto jurídico válido en el tráfico jurídico” (sic), y que el ahora accionante conocía de todo el movimiento económico que realizaba la empresa, asimismo señala que se le pago un total de $us 20.000.- por parte de “TECNOELECTRICA S.A”, el 3 de julio y el 5 de agosto respectivamente, y que en la escritura de constitución de sociedad anónima de 17 de noviembre de 1992, se estableció que toda divergencia que se suscite en la sociedad, entre la sociedad y cualquier accionista o entre los accionistas con motivo de la sociedad, se resolverá mediante el arbitraje, máxime si el sistema penal es de última ratio por lo precedentemente expuesto, es que la Fiscal codemandada determinó, que no existían elementos de convicción que permitan sustentar una acusación.
La última resolución mencionada, con similares fundamentos, fue ratificada por el Fiscal Departamental a.i. codemandado; y con estos actos ilegales se vulneró los siguientes derechos:
El derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que puedan defenderse ante cualquier tipo de acto que provenga del Estado y que pueda afectarle sus derechos; toda vez que de la revisión del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…”, por lo que el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes emitió la Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, asimismo concordante con este precepto, el art. 70 del mismo cuerpo legal, señala que: ”Corresponderá al Ministerio Público, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con éste propósito realizara todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su Ley Orgánica”, de igual manera el art. 323 del CPP, señala que: “Cuando el fiscal concluya la investigación: 3) decretara de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación”.
Al respecto de los antecedentes del caso, si consideramos que el 12 de octubre de 2009 se notificó a Julio Cesar De La Torre Nemi con la Resolución 042/09 de imputación formal, plazo que inicia el cómputo de la etapa preparatoria y la Resolución de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia codemandada data del 10 de febrero de 2010, consiguientemente aun tenía dos meses para concluir la etapa preparatoria, bajo este entendimiento al emitir la Resolución 002/10 de 2 de febrero, la mencionada autoridad incumplió lo establecido en el art. 323 inc. 3) del CPP, toda vez que es evidente que no concluyó la investigación, puesto que estaba pendiente la realización de la pericia contable, por lo que al no haberse agotado la producción de los medios de prueba, la fiscal mencionada no podía concluir que los elementos de prueba son insuficientes para consiguientemente disponer el sobreseimiento.
Con lo precedentemente expuesto, se establece que se vulneró el derecho que tiene el accionante al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos, a sus intereses legítimos, a que las decisiones que adopten las autoridades demandadas sean producto o resultado de apreciaciones jurídicas, sometidas a la ley, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III. 4 y III 5 del presente fallo.
Respecto al derecho a la igualdad, encontramos que éste derecho también fue lesionado, porque al no permitir que se practique la pericia contable solicitada en momento oportuno al director funcional de la investigación, se le restringe que se admitan medios lícitos de convicción con la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y la personalidad del imputado, más aún si consideramos que un medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, en el presente caso una pericia contable en un caso de estafa, por ello ni la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, al emitir la Resolución de sobreseimiento, ni el Fiscal Departamental a.i., al confirmar dicha Resolución, observaron esta omisión, toda vez que nadie puede ser discriminado por ningún motivo que no sea justificado y las autoridades demandadas no explicaron, ni justificaron por qué no se podía aguardar el resultado de la pericia si conforme el art. 134 del CPP: ”La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”, asimismo no existía ninguna conminatoria, por lo tanto existían todas las condiciones para el agotamiento de las pruebas; y si bien el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad, considerando no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, esto no significa olvidarse de los derechos que asisten a la víctima tales como el derecho a ser oída antes de cualquier decisión judicial, ya que la misma le afecta directamente en sus intereses legítimos.
Ahora bien, si consideramos los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, asumimos que el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley, sin amenaza o restricción alguna, toda vez que impugnó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia en la etapa preparatoria, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa que invocó como lesionado.
De lo que se concluye que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra vinculado, entre otros, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial, de lo que corresponde conceder la tutela, en cuanto a estos derechos.
Respecto al derechos de la defensa, como vulnerado, cabe referir que esa vulneración no fue acreditada de manera directa, por lo que no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
En consecuencia el Tribunal de garantías; al haber concedido la acción tutelar demandada, ha valorado correctamente las disposiciones establecidas en el art. 128 de la CPE, aplicables al presente caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 002/2010 de 2 de junio, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por todos los derechos demandados excepto el derecho a la defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO