SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.8. Análisis del caso concreto

El accionante señala que el 15 de mayo de 2009, interpuso una querella penal contra Julio Cesar De La Torre Nemi, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad ideológica, en la misma fecha solicitó al Fiscal asignado a la investigación, Robert Vargas Fuentes, se practique una pericia contable en la empresa “TECNOELECTRICA S.A”, disponiéndose el 1 de junio de 2009,  que por el Colegio de Auditores se remita una terna, a efecto de que se designe perito y realice la pericia correspondiente, posteriormente a través de la Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, se emitió la imputación formal contra Julio Cesar De La Torre Nemi y a los cuatro meses la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda -hoy codemandada- emitió la Resolución de sobreseimiento, con el fundamento de que Julio Cesar De La Torre Nemi, mediante poder general de administración 482/1998, mismo que fue revocado el 3 de julio de 2007, tenía la facultad de “realizar todo acto jurídico válido en el tráfico jurídico” (sic), y que el ahora accionante conocía de todo el movimiento económico que realizaba la empresa, asimismo señala que se le pago un total de $us 20.000.- por parte de “TECNOELECTRICA S.A”, el 3 de julio y el 5 de agosto respectivamente, y que en la escritura de constitución de sociedad anónima de 17 de noviembre de 1992, se estableció que toda divergencia que se suscite en la sociedad, entre la sociedad y cualquier accionista o entre los accionistas con motivo de la sociedad, se resolverá mediante el arbitraje, máxime si el sistema penal es de última ratio por lo precedentemente expuesto, es que la Fiscal codemandada determinó, que no existían elementos de convicción que permitan sustentar una acusación.

El derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que puedan defenderse ante cualquier tipo de acto que provenga del Estado y que pueda afectarle sus derechos; toda vez que de la revisión del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…”, por lo que el Fiscal de Materia Robert Vargas Fuentes emitió la Resolución 042/09 de 1 de octubre de 2009, asimismo concordante con este precepto, el art. 70 del mismo cuerpo legal, señala que: ”Corresponderá al Ministerio Público, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con éste propósito realizara todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este código y en su Ley Orgánica”, de igual manera el art. 323 del CPP, señala que: “Cuando el fiscal concluya la investigación: 3) decretara de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación”.

Al respecto de los antecedentes del caso, si consideramos que el 12 de octubre de 2009 se notificó a Julio Cesar De La Torre Nemi con la Resolución 042/09 de imputación formal, plazo que inicia el cómputo de la etapa preparatoria y la Resolución de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia codemandada data del 10 de febrero de 2010, consiguientemente aun tenía dos meses para concluir la etapa preparatoria, bajo este entendimiento al emitir la Resolución 002/10 de 2 de febrero, la mencionada autoridad incumplió lo establecido en el art. 323 inc. 3) del CPP, toda vez que es evidente que no concluyó la investigación, puesto que estaba pendiente la realización de la pericia contable, por lo que al no haberse agotado la producción de los medios de prueba, la fiscal mencionada no podía concluir que los elementos de prueba son insuficientes para consiguientemente disponer el sobreseimiento.

Con lo precedentemente expuesto, se establece que se vulneró el derecho que tiene el accionante al acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos, a sus intereses legítimos, a que las decisiones que adopten las autoridades demandadas sean producto o resultado de apreciaciones jurídicas, sometidas a la ley, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III. 4 y III 5 del presente fallo.

Respecto al derecho a la igualdad, encontramos que éste derecho también fue lesionado, porque al no permitir que se practique la pericia contable solicitada en momento oportuno al director funcional de la investigación, se le restringe que se admitan medios lícitos de convicción con la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y la personalidad del imputado, más aún si consideramos que un medio de prueba debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, en el presente caso una pericia contable en un caso de estafa, por ello ni la Fiscal de Materia -ahora codemandada-, al emitir la Resolución de sobreseimiento, ni el Fiscal Departamental a.i., al confirmar dicha Resolución, observaron esta omisión, toda vez que nadie puede ser discriminado por ningún motivo que no sea justificado y las autoridades demandadas no explicaron, ni justificaron por qué no se podía aguardar el resultado de la pericia si conforme el art. 134 del CPP: ”La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso”, asimismo no existía ninguna conminatoria, por lo tanto existían todas las condiciones para el agotamiento de las pruebas; y si bien el Ministerio Público debe actuar bajo el principio de objetividad, considerando no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, esto no significa olvidarse de los derechos que asisten a la víctima tales como el derecho a ser oída antes de cualquier decisión judicial, ya que la misma le afecta directamente en sus intereses legítimos.

Ahora bien, si consideramos los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, asumimos que el accionante hizo uso de los recursos que le franquea la ley, sin amenaza o restricción alguna, toda vez que impugnó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia en la etapa preparatoria, por lo que no se le vulneró el derecho a la defensa que invocó como lesionado.

De lo que se concluye que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, que se encuentra vinculado, entre otros, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y a ser oído como víctima antes de cada decisión judicial, de lo que corresponde conceder la tutela, en cuanto a estos derechos.