SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.7. El rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria

La SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, respecto al rol del ministerio público en la etapa preparatoria señaló que: “Al Fiscal le corresponde en la etapa preparatoria, la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados, a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; actuaciones que debe cumplir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, bajo el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del mismo Código y dentro del plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del citado Código adjetivo.

Con relación a las atribuciones del representante del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, en cuanto a la recolección de los elementos de prueba que justifiquen y sustenten la presentación de una acusación. Siguiendo ese razonamiento, la SC 0666/2010-R de 19 de julio, señaló que: 'El art. 45.7 de la LOMP, dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: «Disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento». Por otro lado, el art. 323 inc.3) del CPP, señala que concluida la investigación, el fiscal podrá decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Asimismo, el art. 73 del mismo Código, dispone que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica'.

En el mismo sentido la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: 'La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.

Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…'.

Por otra parte, cabe hacer referencia a la facultad de las partes de impugnar el sobreseimiento emitido por el Fiscal en la etapa preparatoria, en cuyo análisis mediante SC 2772/2010-R de 10 de diciembre, este Tribunal precisó que: «De acuerdo al art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal determina el sobreseimiento sobre la base de la inexistencia evidente del hecho, de su atipicidad en la ley penal o de la certeza que el imputado no participó en la comisión del ilícito; asimismo, el precepto admite que en caso de no contar con suficientes elementos de convicción respecto al delito investigado, la autoridad fiscal también puede sobreseer al imputado, al no contar con fundamentos sólidos para sustentar una acusación; esta licencia, responde a lo inútil de iniciar un proceso penal, cuyo resultado resultaría indudablemente ineficaz. Sin embargo, la parte que se considerara afectada, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 324 del CPP, puede impugnar la resolución de sobreseimiento para que sea revisada por el fiscal superior jerárquico, quien la revocará si así lo estima o caso contrario, dispondrá la conclusión del proceso respecto al imputado sobreseído, así también el cese y cancelación de las medidas cautelares y antecedentes penales que se le hubieren impuesto»”.