SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2012
Fecha: 13-Ago-2012
1)
César Suárez Saavedra y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 88 a 90 señalaron: 1) El art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional, debe interponerse en el plazo de seis meses, siendo que el accionante solicitó en dos oportunidades recurso de reclamación y apelación ante la Sala Social, Administrativa y Tributaria; el primero, referido a la recalificación de su renta; y, el segundo que el mismo se realice a partir del mes de mayo de 1999, dictándose el Auto de Vista 289/2006 de 21 de junio, que resolvió sólo respecto del primero, pudiendo haber solicitado el accionante la complementación respecto al segundo punto omitido lo que no hizo, consintiendo de esa forma la vulneración de sus derechos pues fue notificado con el referido Auto de Vista el mes de junio de 2006, habiendo transcurrido más de cuatro años, por lo que el plazo para la interposición de la referida acción habría sobrepasado los seis meses; 2) Se cumplió con las reglas de improcedencia por subsidiariedad, es decir, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un tema o cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; 3) El recurso de casación es inapelable, no pudiendo abrirse un nuevo proceso sobre el cual fue emitido con la omisión de establecer que el cálculo de su renta se efectuaría a partir de mayo de 1999, adquirió calidad de cosa juzgada y por lo tanto es inmutable, debiendo ejecutarse el fallo, por lo que dieron estricto cumplimiento a la ley respetando la cosa juzgada; y; 4) Solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional por no cumplir con los principios de inmediatez, subsidiariedad, especificación de los derechos supuestamente vulnerados o en su caso denegarla por existir actos consentidos por parte del accionante.
Sandra Mireya Leaño Tórrez en representación de Yony Yamil Exeni León, Roger Williams Ribera Fariñas, Maritza Arismendi Chumacero, Karina Vanessa Oropeza y Javier Márquez Machaca, Director General Ejecutivo a.i., Jefe de la Unidad de Asesoría Legal a.i de la Comisión de Reclamación; Presidente, Vocal y Secretario de la Comisión de Calificación de Rentas respectivamente, todos del SENASIR, por informe escrito corriente de fs. 94 a 95, señaló que a momento de emitir las Resoluciones: 008025 de 10 de julio de 2008 y 1187/08 12 de noviembre de 2008, dieron estricto cumplimiento a lo señalado por el Auto de Vista 289/2006, que en su parte resolutiva revocó en forma total la Resolución Administrativa apelada, disponiendo que se realice un nuevo cálculo de renta única de vejez, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada el citado Auto de Vista, por lo que la Comisión Calificadora de Rentas y Comisión de Reclamación del SENASIR en cumplimiento dicho fallo, consideraron los reintegros o retroactivos a partir de julio de 2006 en razón de que el referido Auto de Vista no contempla el inicio de la renta, correspondiendo denegar la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la jubilación
- III.3. De la tutela judicial efectiva
- III.4. Del derecho a la eficacia de los fallos ejecutoriados
- III.5. Del caso concreto
- la cancelación del monto de la renta única de vejez, con carácter retroactivo a partir de mayo de 1999
- impugnó únicamente respecto al monto calificado de su renta única de vejez, no teniéndose evidencia de que haya presentado reclamación alguna sobre la fecha de inicio de la renta
- APROBAR