SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2012
Fecha: 13-Ago-2012
concedió
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2010 de 27 de mayo, cursante de fs. 309 a 312, concedió la tutela solicitada, y en su mérito dispuso la nulidad del Auto de Vista Resolución 132/2010 de 1 de abril, ordenando a la autoridad demandada emita nueva resolución aplicando los fundamentos expuestos en el fallo, conforme los siguientes argumentos: 1) El “recurrente” mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2008, al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, señalo su domicilio procesal en el Edificio Arco Iris, Piso 8, Oficina 807, habiendo sido admitido y aceptado dicho domicilio por el Juez a quo, y que de obrados no cursa el cambio de domicilio, por lo que el mismo es considerado subsistente; 2) La diligencia con la radicatoria del proceso que señala “a la oficina con noticia de partes” de 28 de febrero de 2009 y el Auto de Vista 204/2009 de 2 de mayo, notificados el 9 de marzo y 20 de julio respectivamente, han sido realizados en el domicilio procesal ubicado en el “Edificio Handal, piso 8, oficina 807 del Dr. Carvajal”; 3) De acuerdo a la aplicación de los arts. 231 y 232 del CPC, la radicatoria en segunda instancia no solo determina el lugar donde se encuentra el expediente, sino también habilita a las partes la posibilidad de pedir se abra un término de prueba o en su caso presentar documentos; es decir que, forma parte del debido proceso; 4) Respecto a la notificación con el Auto de Vista, de conformidad con el art. 137 del CPC y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), deben practicarse de forma personal o en el domicilio procesal señalado por las partes; 5) La fundamentación de la Resolución realizada por la Jueza demandada, no guarda la razonabilidad que el caso aconseja, pues no tiene fundamentación y menos cuenta con aval objetivo que determine llegar a ese tipo de consideraciones, mas si se tiene en cuenta que las anteriores diligencias fueron debidamente practicadas en el domicilio ubicado en el Edificio Arco Iris y no en el Edificio Handal, concluyendo que la autoridad demandada si ha conculcado la “garantía de la seguridad jurídica”, el derecho al debido proceso y a la defensa; y, 6) Finalmente refiere que el Tribunal Constitucional no reconoce el instituto de la cosa juzgada cuando en su tramitación o en sus actos de comunicación procesal se han vulnerado derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Del derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- III.2.3. El principio de seguridad jurídica
- Las
- ,
- Respeto a los derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- unidad
- APROBAR