SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2012

Fecha: 13-Ago-2012

unidad

Así, expuesto el argumento del accionante y previo a ingresar al análisis de la problemática, es necesario dejar establecido que todas y todos los operadores de justicia que tienen la delicada tarea de impartir justicia, se encuentran en el deber de observar el art. 8.II de la CPE, que cita los valores sobre los cuales se sustenta el Estado, siendo estos los de: unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien (las negrillas son nuestras); así, los valores de unidad, respeto, complementariedad, transparencia y responsabilidad, deben hallarse reflejados en la labor judicial, con relación a la norma aplicable a un determinado asunto.

Lo anterior nos lleva a analizar el presente caso en particular, respecto a la obligación que tienen tanto Jueces y Tribunales, de vigilar el cumplimiento de obligaciones de sus funcionarios subalternos conforme manda el art. 3 inc. 6) del CPC, -en concreto la o el Oficial de Diligencias- pues la función de dicho dependiente representa un soporte y apoyo dentro la administración de justicia; consiguientemente, es deber de la autoridad jurisdiccional pronunciarse sobre la validez o la invalidez de los actos de citación y notificación, otorgándoles la fuerza necesaria con la consecuencia jurídica que corresponda o en su defecto declarar su ineficacia, de oficio o a petición de parte.

Ingresando aun más en el fondo, durante el desarrollo del proceso de desalojo en grado de apelación, por un lado tenemos una conducta desleal y desmedida del Oficial de Diligencias que practicó dos diligencias de notificación, incumpliendo de forma adecuada sus especificas funciones, conforme lo anotado en el Fundamento Juridico III.3 del presente fallo; por otro lado, también se advierte que la autoridad demandada, no obstante de haber sido advertida sobre las irregularidades incurridas por su personal subalterno, omitió dar cumplimiento a los principios que regulan la administración de justicia, toda vez que, en su calidad de directora del proceso en general y de fiscalizadora del buen cumplimiento de diligencias de notificación en particular, se encontraba en la obligación de declarar la ineficacia de las notificaciones impugnadas, puesto que, en ambas se advierte de forma clara y ostensible, un domicilio procesal que no fue señalado por el hoy accionante.

En consecuencia el error en que incurrió el funcionario de notificaciones, sumado al extremo de no haber sido enmendado por el Juez ad quem, han vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que, el accionante no ha tenido conocimiento sobre la radicatoria del proceso remitido en apelación, habiendo la autoridad demandada omitido dar estricto cumplimiento a la norma procesal civil y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, al haber consentido notificaciones en un domicilio procesal que no correspondía al hoy accionante, no pudiendo consolidarse dicha vulneración, bajo el fundamento de la sana critica o que solo constituiría un error de forma por la similitud de apellido del accionante con el domicilio en el que tenia constituido su domicilio procesal -a decir de la autoridad demandada-.

Por otro lado dicha omisión -no haber notificado en correcta forma con el Auto de Vista-, ha impedido al accionante emplear los recursos previstos por ley, vulnerándose su derecho de defensa, entendido como: “… potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre); colocando al accionante en un estado de indefensión, al habérsele comunicado los actuados pronunciados por el Juez ad quem en otro domicilio procesal, impidiéndosele tomar conocimiento de la resolución, para hacer uso de los recursos que prevé la ley en el ejercicio de su derecho a la defensa.