SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa en razón de que los demandados no admitieron la declaración de sus testigos ofrecidos mediante memorial de 5 de diciembre de 2008, en la audiencia de consideración de recusación y la insuficiente fundamentación en la Resolución 03/2010 emitida, no estableciéndose los elementos que sustentan la decisión de declarar ilegal la recusación.
Conforme señala el art. 320 del CPP, “la recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentando, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, en el caso de autos, la recusación se presentó en audiencia de juicio oral de 24 de octubre de 2008, en la cual se dispuso imprimir el trámite correspondiente para la resolución de la misma; habiendo solicitado la ahora accionante mediante memorial de 5 de diciembre de 2008, ampliación de prueba testifical, ésta no fue considerada por haber sido presentada fuera de plazo, cuando conforme la normativa procesal penal no existe un plazo para presentar la prueba que demostraría la supuesta animadversión y así declarar probada la recusación.
De los antecedentes señalados se establece que, la Resolución 03/2010 carece de fundamentación y motivación, pues no expresa el porqué se rechazó la prueba ofrecida en la audiencia de consideración de recusación, ya que a más de hacer una referencia de los hechos que originaron la Resolución referida, no establece de forma clara por qué se declaró improbada la recusación de la Presidenta y del Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, debiendo los demandados a momento de establecer si existía o no causal de recusación, precisar los elementos del art. 316 incs. 2), 6) y 11) del CPP, con referencia a su procedencia o no, exponiendo los motivos y razones por las cuales se llega a establecer como improbada la recusación.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está plenamente establecido que como una exigencia del debido proceso debe fundamentarse las resoluciones de las autoridades judiciales, siendo de cumplimiento obligatorio el hecho de que las mismas sean suficientemente motivadas y expongan de manera clara y concisa las razones y fundamentos legales basados en una correcta y objetiva valoración de los hechos y la prueba aportada por las partes en litigio, por cuanto, en la medida en que los fallos contengan fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá la certeza de que la decisión adoptada será justa; garantizando de esa manera el ejercicio libre e irrestricto del derecho a la defensa como potestad del individuo a ser escuchado y de presentar todas las pruebas de descargo que considere pertinentes, observando que las mismas sean valoradas de acuerdo a la norma y a los principios constitucionales, a fin de que pueda defenderse adecuadamente, de todos los cargos que pesan en su contra, desvirtuando los mismos si corresponde en derecho, teniendo la seguridad que dicha prueba será valorada por una autoridad imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. El debido proceso en su componente de falta de fundamentación de las Resoluciones
- a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º