SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

Galo Silvestre Bonifáz, Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en su informe escrito de fs. 92 a 94, manifestó: a) El 28 de marzo de 2012, los representantes del Colegio Médico de Bolivia instruyeron la ejecución del paro médico definitivo exigiendo la abrogatoria del DS 1126 de 24 de enero de 2012, emitido con la finalidad de optimizar los servicios de atención al pueblo boliviano, no solo en cantidad sino en calidad, brindar un trato humanitario, además de otras finalidades y el restablecimiento de la jornada laboral a ocho horas; sin embargo, dicho paro fue declarado ilegal mediante las Resoluciones Administrativas 046/12 y 049/12, dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El paro médico provocó daños a la integridad corporal y a la salud de los asegurados, poniendo en grave riesgo la vida de los mismos, pues inclusive se han suspendido intervenciones quirúrgicas de urgencia programadas con anterioridad, además de tener conocimiento que algunos médicos buscando beneficios indebidos hubieren derivado pacientes a hospitales, centros de salud pública y consultorios privados, asimismo que muchos pacientes estarían siendo obligados a movilizarse y que menores de edad perdieron la vida en tres hospitales, hechos que atentan contra el derecho a la vida que es el más importante de los derechos humanos y que se encuentra protegido por el art. 15.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Al tratarse de derechos y garantías constitucionales que están siendo vulnerados y puestos en peligro por los médicos del Sistema Nacional de Salud Pública, es innegable que como resultado del paro médico se ha lesionado la CPE en sus arts. 9, 5, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 38.I y II, 39. I. II; y, 123 del Código Penal (CP), ante lo cual el Ministerio Público por mandato constitucional tiene la obligación de defender los intereses de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública de oficio, circunstancia que como representante nacional, solamente solicitó su intervención en cumplimiento de lo dispuesto por la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, sin que haya vulnerado derecho alguno; d) Se constata que la parte accionante no demostró la existencia de un proceso penal en el que hubieran sido imputados por la comisión de algún delito; y en caso de haber sido así, de acuerdo al CPP, podían haber acudido ante el Juez cautelar para hacer valer sus derechos; e) En el presente caso, no existe peligro a la vida, tampoco a la locomoción y más aún, inexistencia de persecución indebida, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se dan los supuestos que los establecen. Asimismo, cuando se invoca tutela por un procesamiento ilegal, debe estar vinculado al derecho a la libertad porque de lo contrario esta lesión puede ser reparada por otro mecanismo de defensa y en su caso por los jueces y tribunales ordinarios. Por lo expuesto, al haber demostrado que la acción de libertad planteada no cumple con los presupuestos legales para su viabilidad o concesión, piden sea denegada en cuanto a la tutela solicitada, por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho.

La Fiscal Departamental de La Paz, Rosario Vanegas Miranda, en suplencia legal de la titular, a través del informe escrito de fs. 102 a 104, señaló: a) El Instructivo 243/2012 de 2 de abril, emitido por el Fiscal General del Estado Plurinacional fue recepcionado por la Fiscal de Distrito de La Paz, quien con la atribución que le confiere la Ley de Orgánica del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los Fiscales de Materia que se encuentran a su cargo, en aras de preservar los derechos y garantías de las personas y en estricto apego a la ley; y, b) El Ministerio Público, por imperio del art. 225 de la CPE, tiene como atribución constitucional defender la legalidad, los intereses generales y comunes de la sociedad y ejercer la acción penal pública de acuerdo a los principios plasmados en los arts. 6 y 8 de la LOMP; por ende, el cumplimiento de dicha labor no puede ser malinterpretada como contraria a derechos y garantías como en el presente caso, más aún tomando en cuenta que con el cumplimiento estricto de un mandato constitucional, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía de los accionantes, pidiendo por lo manifestado se declare la improcedencia de la acción de libertad por no ajustarse a derecho.