SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación
De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del CPP, cuidando de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere que la existencia de una acción u omisión vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad a efectos de que corrija los errores o en su caso los subsane.
Ahora bien, el hecho de que el art. 54. inc. 2) del CPP, citado precedentemente, otorgue competencia al Juez instructor para emitir resoluciones jurisdiccionales durante la etapa preparatoria, necesariamente implica el hecho de que no sólo deba abocarse a conocer y resolver los casos descritos en este artículo, sino también lo obliga a pronunciarse respecto a cualquier incidente, excepción o planteamiento que pudiera surgir durante la etapa preparatoria, garantizando el ejercicio de los derechos de las partes en conflicto a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que nutren en su esencia al principio pro actione que persigue garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos a efectos de obtener un pronunciamiento judicial respectos a las pretensiones o agravios invocados por las partes en litigio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido
- preventivo:
- se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso,
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido
- 1)
- podrá otorgarse la tutela
- III.3. Actividad procesal defectuosa
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.3.1. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso (actividad procesal defectuosa)
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.5. Falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional respecto a la actividad procesal defectuosa demandada
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a Karina Barea Márquez, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal
- III.6.2. Sobre la actuación de Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la División Económicos y Financieros
- III.6.3. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR