SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5. Falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional respecto a la actividad procesal defectuosa demandada
Conforme se ha establecido precedentemente, existe la posibilidad de recurrir ante la autoridad competente contra un acto, omisión o decisión que las partes consideren lesivas a sus derechos, a través de los medios y recursos previstos por ley a objeto de que la autoridad competente se pronuncie al respecto, pues la omisión de análisis de los argumentos esgrimidos por los litigantes, planteados durante la tramitación del proceso, pueden llegar a configurar una vulneración al debido proceso, toda vez que puede suceder que de haber sido analizados, se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, su estudio no podía dejarse de lado.
En aplicación de los entendimientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cabe señalar que respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción.
En este contexto, los funcionarios judiciales, no pueden rechazar la tramitación de los incidentes planteados por las partes dentro de los plazos legalmente establecidos, en observancia del principio de celeridad, sin que esto implique que necesariamente aquellas pretensiones deban ser atendidas favorablemente pues, mal puede el juez negarse a evaluar los planteamientos de los litigantes, más aún cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad, dado que esto conduciría a que en la práctica el procesado que presente excepciones o incidentes, esté en las mismas condiciones que aquél que no las presenta o lo hace extemporáneamente, situación que conduciría a que estos medios de defensa intra procesal pierdan su objetivo dentro del proceso penal y que adicionalmente, se quiebre el equilibrio entre las partes procesales; así también, el art. 314 del CPP dispone que las excepciones y peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza deban ser debatidas o requieran producción de prueba, deberán tramitarse en la vía incidental sin interrumpir la investigación, debiendo el juez de la causa correr en traslado a las otras partes para que se pronuncien dentro de los tres días siguientes a su notificación, determinado en el art. 315 del mismo compilado que, si no existe respuesta dentro del plazo establecido, el juez deberá dictar resolución fundamentada dentro de los siguientes tres días, normativa legal de la cual puede inferirse que, el juez instructor, ante el planteamiento de un incidente, excepción o cualquier tipo de petición emanada de las partes procesales, se encuentra inexcusablemente compelido a dar una respuesta oportuna y fundamentada, razonamiento que condice con el contenido del art. 115 de la CPE, en relación al 13.I de la misma Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido
- preventivo:
- se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso,
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido
- 1)
- podrá otorgarse la tutela
- III.3. Actividad procesal defectuosa
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.3.1. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso (actividad procesal defectuosa)
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.5. Falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional respecto a la actividad procesal defectuosa demandada
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a Karina Barea Márquez, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal
- III.6.2. Sobre la actuación de Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la División Económicos y Financieros
- III.6.3. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR