SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.6.1. Respecto a Karina Barea Márquez, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal
Ahora bien, en base a los Fundamentos Jurídicos desarrollados y que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester establecer que en el presente caso, no se aplica el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad para proteger el derecho al debido proceso, pues como se ha observado, las vulneraciones ocasionadas por la autoridad jurisdiccional generadas en la omisión de manifestar criterio y resolver los planteamientos efectuados por la accionante que daban cuenta de la existencia de actividad procesal defectuosa, han derivado en la privación de su derecho a la libertad, privación que aún cuando ha sido temporal y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar ha cesado, ha existido, por lo que, la supresión de aquel derecho ha sido efectivizada.
De acuerdo a las razones ampliamente expuestas en el Fundamento Jurídico III.5, el juez está llamado a analizar las excepciones o incidentes planteadas durante el proceso, aplicando en su resolución los preceptos constitucionales, las normas procedimentales y los Tratados y Convenios Internacionales, toda vez la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial, fuera del plazo establecido en la norma, puede derivar en la efectiva vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
En el caso objeto del presente análisis, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la acción de libertad instaurada por Asunta Nina Alaja contra Karina Barea Márquez, ex Jueza y Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; y, Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la División Económicos y Financieros, es viable respecto a las primeras, pues se cumplen para el caso los requisitos especiales y generales de procedencia de la misma cuando a través de ella se reclama vulneración al debido proceso; es decir, la accionante ha sido diligente en la defensa de sus intereses y al haber agotado la vía ordinaria a través del incidente de actividad procesal defectuosa, que no ha merecido respuesta por parte de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, no existe otro mecanismo de defensa judicial, pues, de los memoriales presentados por la accionante ante la autoridad jurisdiccional, se demuestra que ésta ha intentado defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales ordinarios, sin ningún éxito. Además, la Sala considera que la jueza de la causa, al no darle valor alguno a los escritos de incidente y a las pruebas aportadas por la accionante, desconoció el derecho de defensa de la ciudadana Asunta Nina Alaja, al impedir -sin que existiera fundamento para ello- que las razones expuestas por la denunciada en forma oportuna fueran siquiera valoradas, en absoluta inobservancia de las normas procesales que rigen el proceso penal.
Es decir, la falta de atención de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal respecto a los reclamos efectuados por la accionante ante la autoridad jurisdiccional, referidos al incumplimiento de requisitos legales en la citación emitida por el Fiscal de Materia, colocó a la justiciable en un estado de incertidumbre que derivó, al momento de su aprehensión, en una total indefensión, pues de haberse pronunciado la autoridad judicial respecto a la actividad procesal defectuosa demandada por la accionante, ésta pudo con posterioridad, de ser conveniente a sus intereses, acudir a la apelación incidental para impugnar la decisión de considerarla contraria a sus pretensiones; en consecuencia, las codemandadas, al no haber atendido de manera oportuna las reclamaciones efectuadas por una de las partes procesales, omitiendo pronunciarse respecto a ellas e inobservando disposiciones legales contenidas en el adjetivo penal, han lesionado el derecho al debido proceso de la accionante, que en el presente caso, se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, respecto a ellas, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a que el mandamiento de aprehensión debió ser emitido por el Fiscal y no por la autoridad jurisdiccional por encontrarse el proceso en etapa preliminar, debe señalarse que de acuerdo a las previsiones legales contenidas en los arts. 224 con relación al 226 del CPP, es competencia de la autoridad fiscal emitir el mandamiento de aprehensión, por lo que, la autoridad jurisdiccional al haberlo hecho, ha actuado de manera ilegal, correspondiendo en consecuencia, también respecto a este extremo, conceder la tutela, entendimiento asumido por la SC 0038/2006-R de 11 de enero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido
- preventivo:
- se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso,
- el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido
- 1)
- podrá otorgarse la tutela
- III.3. Actividad procesal defectuosa
- la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria
- III.3.1. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso (actividad procesal defectuosa)
- III.4. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.5. Falta de pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional respecto a la actividad procesal defectuosa demandada
- Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a Karina Barea Márquez, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal
- III.6.2. Sobre la actuación de Ricardo Condori Machicado, Fiscal de Materia asignado a la División Económicos y Financieros
- III.6.3. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR