SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2012
Fecha: 20-Ago-2012
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 218/2010 de 9 de julio, cursante de fs. 57 a 58, por la que concedió la tutela solicitada conforme al art. 129 de la CPE, disponiendo que el Concejo Municipal en pleno, elija la directiva del Concejo Municipal observando lo previsto por el art. 14.I de la LM, por lo que la conformación y composición de la directiva del Concejo Municipal debe tomar en cuenta la participación de las mayorías y minorías, que esta sesión se realice en audiencia pública; en consecuencia, son nulos los actos anteriormente realizados por las autoridades demandadas, conforme prevé el art. 16.V de la LM, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, fueron elegidos Concejales Titulares del Municipio de Ayo Ayo, Tercera Sección de la Provincia Aroma, en las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, y fueron posesionados conforme el art. 13 de la mencionada norma municipal; ii) La mencionada norma municipal en sus arts. 4.I, II y el 14.I, señala que la libre elección de las autoridades municipales y composición de la Directiva del Concejo Municipal responderá a la participación de las mayorías y minorías al precisar que el presidente y el secretario representaran a la mayoría y el vicepresidente a la minoría así como en la organización de las respectivas comisiones, forma de elección y procedimiento que no fue observado por los demandados al haber conformado la directiva del Concejo Municipal de forma unilateral, recalcando que el art. 16.V del cuerpo de leyes antes mencionado, sanciona la nulidad de aquellos actos del concejo municipal que no cumplan con las condiciones señaladas precedentemente; iii) El art. 28.I de la LM, establece como una de las atribuciones del Concejo Municipal, la de participar en las deliberaciones del Concejo Municipal, atribución que se les privó ejercer a los accionantes en la sesión de 9 de junio de 2010; y, iv) Los demandados, al no haber observado lo previsto por los arts. 14, 16 y 27 de la LM, llegaron a vulnerar los derechos de los accionantes previstos en el art. 26.I de la CPE, y uno de los principios que sustentan el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario previsto en el art. 1, respecto al ejercicio del pluralismo político; circunstancias por las cuales corresponde otorgar la tutela establecida en el marco del art. 129 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- jurídico nacional
- III.3.
- III 4. Convocatoria a sesiones del Concejo Municipal
- III.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.6. Con relación al caso concreto