SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.6.  Con relación al caso concreto

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de defensa, tuvieron su origen el 9 de junio de 2010, fecha en la que los concejales Rubén Calle Quispe, David Valero Mullo y Reinelda Acho Chino, -según afirman los accionantes-, eligieron ilegalmente al Directorio del Concejo Municipal de Ayo Ayo, donde en calidad de Concejales titulares fueron impedidos de ingresar y participar en la primera sesión del Concejo Municipal de Ayo Ayo.

Al respecto, sobre la conformación de la Directiva mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la LM en su art. 14, determina que la misma deba estar conformada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario del Concejo Municipal, asumiendo que de los concejales municipales titulares, se procede a una elección interna y conforme al Fundamento Jurídico III.3, se entiende que el Presidente y el Secretario representan a la mayoría y el Vicepresidente a la minoría.

En lo que respecta, a las formalidades de las sesiones del Concejo Municipal, los accionantes refirieron que las sesiones posteriores al 9 de junio de 2010, se realizaron en otros distritos o cantones y que dichas convocatorias no fueron publicitadas, vulnerándose con ello los arts. 28.I y 16 de la LM; sobre este particular de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asume que en las sesiones del Concejo Municipal se hallan sujetas a formalidades sobre las cuales el art. 16.I de la LM, dispone que “Las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito”, de lo que se concluye que para la conformación de la Directiva del Concejo Municipal, la misma debía ser elegida entre sus miembros titulares y las convocatorias a sesión deben ser públicas y por escrito, sujeta a un temario específico y con cuarenta y ocho horas de anticipación mínimamente.

De lo referido por los accionantes y de la revisión prolija de los antecedentes, se tiene que los tres concejales demandados convocaron a la primera sesión del Concejo Municipal de Ayo Ayo, el mismo día es decir el 9 de junio de 2010, sin que exista las cuarenta y ocho horas de anticipación, no obstante de éste aspecto los mismos se constituyeron al salón de sesiones del Concejo Municipal donde fueron impedidos de ingresar y participar en esa primera sesión del concejo municipal, sesión de importancia, debido a que en la misma se conformó el Directorio del Concejo Municipal de Ayo Ayo, vulnerándose de ésta manera el derecho al ejercicio de la función pública, de los ahora accionantes. Considerando que en dicha sesión, éstos tenían derecho a ser elegidos como miembros del Directorio del Concejo Municipal, previo cumplimiento de los requisitos de idoneidad y como resultado de un proceso democrático, situación que conlleva el derecho a ejercer materialmente un cargo en la función pública.

En consecuencia, al haber sido impedidos de ingresar y participar en esa sesión del Concejo Municipal, los ahora accionantes no pudieron cumplir sus funciones de servidores públicos electos, con lo cual se suprimió su facultad de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político, considerando que una de las atribuciones de los concejales es la de participar en las deliberaciones del Concejo Municipal, con derecho a voz y voto.

Finalmente, con relación a la vulneración al derecho a no sufrir violencia contenida en el art. 15.II de la CPE, se establece que el mismo fue sólo mencionado por los accionantes, sin acreditar ni demostrar de qué forma hubiese sido lesionado dicho derecho, motivo por el cual no corresponde tutelarlo.