SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
El accionante por su representado, alega procesamiento indebido, lesión de los principios de seguridad jurídica, celeridad procesal, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y libertad personal, alegando como actos lesivos que: 1) La ex Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, tramitó indebidamente su apelación incidental de medidas cautelares contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 27 de enero de 2012, debido a que, en lugar de remitir su apelación en el término que estipula el art. 251 del CPP, corrió traslado a los demás sujetos procesales en aplicación de lo dispuesto en el art. 405 del CPP y después de un trámite que suscitó recién por Auto de 7 de febrero de 2012, concedió el recurso y ordenó la remisión del testimonio al tribunal ad quem que recién se hizo efectivo el 28 del referido mes y año, es decir, treinta y un días de haber planteado el recurso de apelación; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 42 de 5 de marzo del mismo año y Auto de Vista 43 de 16 de abril del citado año, rechazaron su apelación incidental aduciendo que fue presentado extemporáneamente. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Auto de 20 de enero de 2012
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3)
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2 Análisis del caso concreto
- cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”,
- la jueza demandada en total desconocimiento del procedimiento a seguir en la tramitación de medidas cautelares, se empecinó en su criterio, dilatando innecesariamente dicho procedimiento que al estar vinculado a la libertad, merece la tutela configurada en el art. 125 de la CPE
- en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 23
- III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales,
- 1º REVOCAR