SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Fecha: 20-Ago-2012
cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
Como se puede advertir de la Conclusión II.1, la Jueza demandada en el Auto de 20 de enero de 2012, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, indujo en error al imputado respecto del plazo para la interposición del recurso de apelación incidental, señalando: “…que el plazo para el recurso corre a partir de las 8 hrs. del día martes veinticuatro de los corrientes en atención a que no se trabaja los días sábado y domingo y el feriado del día lunes”; inobservando la norma contenida en el art. 123 del CPP, conforme a la cual el juez tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal es claro al indicar que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, conforme lo previene el art. 251 del CPP, cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado, en previsión del art. 130 del CPP y las SSCC 0847/2006-R y 0172/2010-R. En cuyo mérito este es el primer acto lesivo que generó dilación indebida en la tramitación de cesación a la detención preventiva del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Auto de 20 de enero de 2012
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3)
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2 Análisis del caso concreto
- cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”,
- la jueza demandada en total desconocimiento del procedimiento a seguir en la tramitación de medidas cautelares, se empecinó en su criterio, dilatando innecesariamente dicho procedimiento que al estar vinculado a la libertad, merece la tutela configurada en el art. 125 de la CPE
- en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 23
- III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales,
- 1º REVOCAR