SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012

Fecha: 20-Ago-2012

cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado

Como se puede advertir de la Conclusión II.1, la Jueza demandada en el Auto de 20 de enero de 2012, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, indujo en error al imputado respecto del plazo para la interposición del recurso de apelación incidental, señalando: “…que el plazo para el recurso corre a partir de las 8 hrs. del día martes veinticuatro de los corrientes en atención a que no se trabaja los días sábado y domingo y el feriado del día lunes”; inobservando la norma contenida en el art. 123 del CPP, conforme a la cual el juez tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal es claro al indicar que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, conforme lo previene el art. 251 del CPP, cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado, en previsión del art. 130 del CPP y las                SSCC 0847/2006-R y 0172/2010-R. En cuyo mérito este es el primer acto lesivo que generó dilación indebida en la tramitación de cesación a la detención preventiva del imputado.