SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
En efecto, conforme se tiene de las Conclusiones II.4 y II.5, una vez radicado el recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera por Auto de Vista 42 de 5 de marzo de 2012, confirmaron el Auto de 20 de enero de 2012, con el argumento de que la apelación fue planteada fuera del término establecido por ley, debido a que la complementación y enmienda fue planteada después de las veinticuatro horas inobservando el art. 125 del CPP, concordante con los arts. 251 y 130 segundo párrafo del referido Código.
Dicha resolución ocasionó que el imputado por memorial de 26 de abril de 2012, invocando su derecho a la libertad personal y a la justicia pronta y oportuna prevista en el art. 115.II del CPE, solicitara expresamente cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de su apelación incidental contra la resolución que rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva, que nuevamente fue resuelta por Auto de Vista 43 de 16 de abril de 2012, ratificando el Auto de 5 de marzo del mismo año y confirmando el Auto apelado de 20 de enero de ese año, con iguales fundamentos, a los que se añadió que las normas aplicables eran las contenidas en los arts. 125 y 130 del CPP, por ser especiales y no así las de la Ley de Organización Judicial y que la petición de explicación, complementación y enmienda fue presentada fuera del primer día hábil.
Ahora bien, las resoluciones impugnadas (Autos de Vista 42 de 5 de marzo y 43 de 16 de abril de 2012), a efectos de computar el plazo para la interposición del recurso de apelación y, por ende, justificar la confirmación del auto apelado de 20 de enero de 2012, parten de una premisa de razonamiento errónea, debido a que consideran que el plazo para apelar, ocurrido el 27 del mismo mes y año, se venció porque el imputado pidió complementación y enmienda incluso en día ya vencido, sin tener en cuenta que precisamente esa situación de interposición en término vencido fue debido a que la jueza demandada indujo en error al imputado a tiempo de advertir el plazo que tenía para impugnar.
Además nótese que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede dejar de visibilizar que también el imputado incurrió en un error cuando instó complementación y enmienda contra la resolución de rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, que como se dijo anteriormente fue en plazo inhábil debido al error en el que fue inducido por la propia Jueza codemandada; sin embargo, no es menos evidente que resulta contrario al principio y criterio de interpretación pro homine previsto en el art. 256 del CPE, a la base principista configurada en el respeto al derecho fundamental a la libertad personal (arts. 23.I de la CPE, 91 del PIDCP y 71 de la CADH), la dignidad humana (art. 22 de la CPE), los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I CPE), los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos (arts. 178.I y 180.I de la CPE), imperativos en el ejercicio de la potestad de administrar justicia, pretender responsabilizar finalmente al imputado de errores groseros cometidos por la jueza demandada a tiempo de tramitar y resolver la apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva.
En cuyo mérito, los Vocales atendiendo y verificando el cúmulo de irregularidades en dicho procedimiento en los que incurrió la Jueza codemandada, conforme se analizó en el Fundamento Jurídico III.2.1, en lugar de decantarse por la extemporaneidad, debieron resolver, en vía de apelación, el fondo de la resolución de cesación de la detención preventiva, es decir, del Auto de 20 de enero de 2012, a efectos de pronunciarse precisamente sobre: La falta de fundamentación de dicha resolución en la que -a decir del representado del accionante- se incluyen nuevos riesgos procesales a los establecidos en la detención preventiva, agravando su situación jurídica. Y si bien estos extremos, también fueron denunciados en esta acción de libertad; sin embargo, no podrán ser resueltos por la justicia constitucional directamente en razón a la subsidiariedad excepcional que rige en materia de medidas cautelares, de acuerdo a lo entendió la SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
También debe tenerse en cuenta, que cuando el Tribunal Constitucional, en una comprensión integral del recurso de apelación contra medidas cautelares previsto en el art. 251 del CPP, señaló a partir de la SC 0160/2005-R, que no se abre el ámbito de protección de la acción de libertad directamente, debido a que bajo un principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar primero debe interponerse apelación incidental, lo hizo precisamente porque este recurso, conforme a su configuración en el Código de Procedimiento Penal es un medio oportuno y eficaz que tiene el imputado contra las decisiones del juez cautelar que eventualmente lesionó sus derechos o ante una instancia superior a la misma, es decir, tiene las características de ser oportuno y eficaz. De ahí que, resulta obvio, que si se desnaturaliza esas características, debido a trámites irregulares lesivos a los derechos fundamentales del imputado, que dilatan injustificadamente dicho trámite, por estar al margen de las normas procesales penales, en una aplicación errónea de las disposiciones contenidas en los arts. 396 inc. 3), 399, 403, 404 y 405 del CPP, que no son aplicables al recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, es decir, referido a impugnar las resoluciones en esta materia que están reguladas por el art. 251 del CPP, norma específica contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, es posible concluir, que este tipo de dilaciones también encuentran protección dentro del ámbito de la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Auto de 20 de enero de 2012
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3)
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2 Análisis del caso concreto
- cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”,
- la jueza demandada en total desconocimiento del procedimiento a seguir en la tramitación de medidas cautelares, se empecinó en su criterio, dilatando innecesariamente dicho procedimiento que al estar vinculado a la libertad, merece la tutela configurada en el art. 125 de la CPE
- en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 23
- III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales,
- 1º REVOCAR