SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Fecha: 20-Ago-2012
el Auto de 20 de enero de 2012
Contra el Auto de 20 de enero de 2012, en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP). el día hábil posterior a la notificación, es decir, el 24 de enero -en virtud a que el día sábado 21 y domingo 22 de enero de 2012, eran días inhábiles y el lunes 23 de ese mes y año, fue declarado feriado nacional-, pidió complementación y enmienda, que fue resuelta por decreto de 25 de enero de 2012, que le fue notificado el 26 de mes y año señalados, a horas 15:30, por lo que el viernes 27 de ese mes y año a horas 16:00 presentó recurso de apelación incidental.
La Jueza demanda mediante decreto de 27 de enero de 2012, dispuso el traslado del recurso de apelación para que los demás sujetos procesales respondan en el plazo de tres días, imprimiendo un trámite diferente al establecido en el art. 251 CPP, que señala que “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, es decir, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 405 del CPP, que dispone que se debe correr traslado de la apelación para que las partes contesten en el plazo de tres días y después de un trámite que suscitó por Auto de 7 de febrero de ese año, concedió el recurso y ordenó la remisión del testimonio de apelación al tribunal de alzada, que se efectúo recién el 28 de mes y año referidos, después de treinta y un días de haber planteado el recurso de apelación.
Por su parte, los Vocales codemandados emitieron el Auto de Vista 42 de 4 de marzo, notificado recién el 12 de abril de 2012, que rechazó el recurso de apelación confirmando el Auto apelado, con el argumento que la apelación incidental fue interpuesta fuera del plazo establecido por ley, debido que -a juicio de los Vocales- la complementación y enmienda fue presentada fuera de las veinticuatro horas establecidas en el art. 125 del CPP. Ante cuya situación pidió complementación y enmienda y la corrección de procedimiento que fue resuelta por Auto de Vista 43 de 16 de abril, que ratificó los argumentos y la decisión, debido a lo dispuesto en los arts. 125 y 130 del CPP, de aplicación preferente al ser norma especial con relación a las normas de la Ley del Órgano Judicial.
Alega que los actos denunciados de ilegales, al haber desarrollado un proceso sin que se acomode a las normas procesales penales establecidas, lesionaron el derecho al debido proceso por vulneración al principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y al principio de celeridad, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia con afectación directa del derecho a la libertad física, provocando indefensión absoluta. Asimismo desconocieron la jurisprudencia constitucional vinculante conforme al art. 203 de la CPE, contenida en las SSCC 0714/2007-R, 0753/2003-R, 1780/2003-R, 0227/2004-R, 0968/2010-R, y 1044/2003-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Auto de 20 de enero de 2012
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3)
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2 Análisis del caso concreto
- cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”,
- la jueza demandada en total desconocimiento del procedimiento a seguir en la tramitación de medidas cautelares, se empecinó en su criterio, dilatando innecesariamente dicho procedimiento que al estar vinculado a la libertad, merece la tutela configurada en el art. 125 de la CPE
- en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 23
- III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales,
- 1º REVOCAR