SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0858/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
“Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a solicitud de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley 027 del TCP”.
“En el caso, la parte resolutiva de la Resolución de 7 de mayo pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró “IMPROCEDENTE” la acción de libertad no guarda congruencia con los fundamentos jurídicos conclusivos a los que arribó. En efecto, por una parte, afirmó que si bien en consideración al informe de la Jueza demandada “corresponde ser anuentes con su posición respecto a la sobrecarga procesal, y no solamente a ella sino a todos los Jueces de Instrucción en lo Penal de la Capital, Jueces de Provincia, porque no es a propósito que se comete retardación de justicia, incumplimiento de deberes, sino que la realidad material supera la realidad ideal o legal que establece el ordenamiento jurídico”; sin embargo, más adelante fundamentó que siguiendo la línea jurisprudencial respecto a la celeridad sobre la consideración de solicitudes de cesación a la detención preventiva, debe dar la prioridad respectiva a la solicitada por el accionante teniendo en cuenta que la solicitó más de diez veces (fs. 23 y vta.)”.
“ A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar “IMPROCEDENTE” la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, señale fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días. Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su “improcedencia”, en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Auto de 20 de enero de 2012
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.3. El 27 de enero de 2012, el ahora representado del accionante, interpuso apelación incidental contra el Auto de 20 de enero de 2012
- II.4.
- II.5.
- 1)
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la base principista
- 3)
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2 Análisis del caso concreto
- cuyo plazo es perentorio y corre de momento a momento y se computa desde la notificación legal de la que fue objeto el imputado
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”,
- la jueza demandada en total desconocimiento del procedimiento a seguir en la tramitación de medidas cautelares, se empecinó en su criterio, dilatando innecesariamente dicho procedimiento que al estar vinculado a la libertad, merece la tutela configurada en el art. 125 de la CPE
- en el término de veinticuatro horas
- Fragmento 23
- III.2.2. Sobre los actos lesivos en los que incurrieron los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa
- III.2.3. Incongruencia en la parte de los fundamentos jurídicos y resolutiva de la Resolución del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de libertad.
- i)
- sin embargo, contrariamente e inobservando el principio de congruencia que rigen las resoluciones judiciales,
- 1º REVOCAR