SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012

Fecha: 20-Ago-2012

entre otros

Si bien la Gerencia GRACO de La Paz, el 25 de noviembre de 2009, planteó recurso de compulsa ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia argumentando, entre otros: i) La vulneración de su derecho constitucional a impugnar una resolución judicial que está reconocida en el art. 8.5 inc.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) Se está impidiendo demostrar ante el superior jerárquico las extralimitaciones de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior y del Juez de primera instancia; iii) Procede el recurso de casación contra Autos Interlocutorios que pusiesen fin al litigio; iv) Existe la obligación de COMSUR S.A. de pagar los intereses emergentes de la sanción por la tardía cancelación del adeudo; y, v) En ejecución de fallos ejecutoriados, es aplicable el art. 305 del CTb1992 que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, el Auto Supremo 282, pronunciado por las autoridades demandadas, sin cita de normas legales, la declaró legal afirmando que: a) “…la Juez Titular del Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que conoció la demanda contencioso-tributaria de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. contra GRACO La Paz, no debía rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por dicha entidad…”; y, b) Corresponde a la empresa minera cancelar la suma de Bs2 049 325.- más intereses y multas por la demora en el pago de tributos devengados.

Advirtiéndose, que el mencionado Auto Supremo se aparta de las normas legales, principios y fines del recurso de compulsa expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, es decir, siendo la compulsa un medio de impugnación de una decisión judicial que se presenta a la autoridad jerárquica superior denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión del recurso, ésta debe estar sujeta a las  causales de procedencia previstas en el art. 283 del CPC, que indica que será viable: ”1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; empero, ello no ocurre en el Auto Supremo 282, ya que apartándose de las citadas disposiciones legales, efectúa el análisis de fondo de la problemática planteada, olvidando que ello ocurre únicamente cuando se tenga que resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma.