SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2012
Fecha: 20-Ago-2012
entre otros
Si bien la Gerencia GRACO de La Paz, el 25 de noviembre de 2009, planteó recurso de compulsa ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia argumentando, entre otros: i) La vulneración de su derecho constitucional a impugnar una resolución judicial que está reconocida en el art. 8.5 inc.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) Se está impidiendo demostrar ante el superior jerárquico las extralimitaciones de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior y del Juez de primera instancia; iii) Procede el recurso de casación contra Autos Interlocutorios que pusiesen fin al litigio; iv) Existe la obligación de COMSUR S.A. de pagar los intereses emergentes de la sanción por la tardía cancelación del adeudo; y, v) En ejecución de fallos ejecutoriados, es aplicable el art. 305 del CTb1992 que establece que ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada; sin embargo, el Auto Supremo 282, pronunciado por las autoridades demandadas, sin cita de normas legales, la declaró legal afirmando que: a) “…la Juez Titular del Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario que conoció la demanda contencioso-tributaria de la Empresa SINCHI WAYRA S.A. contra GRACO La Paz, no debía rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por dicha entidad…”; y, b) Corresponde a la empresa minera cancelar la suma de Bs2 049 325.- más intereses y multas por la demora en el pago de tributos devengados.
Advirtiéndose, que el mencionado Auto Supremo se aparta de las normas legales, principios y fines del recurso de compulsa expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, es decir, siendo la compulsa un medio de impugnación de una decisión judicial que se presenta a la autoridad jerárquica superior denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión del recurso, ésta debe estar sujeta a las causales de procedencia previstas en el art. 283 del CPC, que indica que será viable: ”1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación”; empero, ello no ocurre en el Auto Supremo 282, ya que apartándose de las citadas disposiciones legales, efectúa el análisis de fondo de la problemática planteada, olvidando que ello ocurre únicamente cuando se tenga que resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El recurso de compulsa y su finalidad
- Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley;
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.4. Derecho a la defensa
- III.5. Derecho a la igualdad
- impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente
- El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas
- III.6. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.7. La seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia
- III.8. Análisis del caso concreto
- entre otros
- realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
- APROBAR en parte